Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01838-01(28584) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743970

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01838-01(28584) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2014

Fecha29 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reclamación de prestaciones sociales. Improcedente / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No es procedente para controvertir legalidad de acto administrativo particular y concreto / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Indebida escogencia de la acción A través de sentencia de 30 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. de Descongestión decidió “declarar la nulidad parcial de las resoluciones No. 2056 de agosto de 1997 y No. 2369 de 9 de septiembre de 1997, expedidas por el INCORA en cuanto liquidaron la prima de vacaciones de la impugnante con el sueldo de cada uno de los años en que estuvo retirada del servicio”. Así pues, de una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, (…) que la génesis del litigio se ubica en la adopción de unas decisiones -actos administrativos-, adversas a los intereses de la demandante por medio de las cuales se habría liquidado de forma errónea una condena judicial respecto de unas prestaciones sociales a las que tenía derecho, además que se la habría reintegrado en un cargo de inferior categoría al que tenía la demandante antes de su desvinculación de la entidad demandada. Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”. Lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo trascrito en precedencia. Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Para el caso sub examine la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es un enriquecimiento sin causa derivado de la supuesta omisión por parte del INCORA en liquidar de forma correcta la condena judicial referida, (…) contrario a lo indicado por la demandante, en este caso el hecho generador del presunto daño fueron los actos administrativos particulares y concretos que reconocieron y liquidaron sus correspondientes prestaciones sociales, respecto de los cuales si la ahora demandante no se encontraba conforme con tales resoluciones debió cuestionar tales actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto ocurrió, según se acreditó en el presente encuadernamiento. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que si bien, a la señora M.M.M., eventualmente, se le habría podido crear una situación jurídica desfavorable, lo cierto es que solamente resulta cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es menester analizar la legalidad o no del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. COSTAS - Revoca condena / COSTAS - No hay conducta temeraria. Indebida escogencia de la acción Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. Así pues, si bien se acreditó en el presente asunto que la parte demandante formuló tanto una acción de reparación directa como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener una reliquidación de sus prestaciones sociales, lo cierto es que durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante solicitó al Tribunal que se inhibiera de pronunciarse sobre algunas pretensiones de la demanda, dejando a salvo, únicamente, las pretensiones relativas a la compensación de vacaciones, como en efecto ocurrió. De lo cual se infiere que dicha actuación no puede ser catalogada como temeraria o de mala fe, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia que condenó en costas a la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: H.A.R.B., D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01838-01(28584) Actor: MERCEDES MENDOZA MALDONADO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA Referencia: ACCION SENTENCIA)

DE REPARACION DIRECTA (APELACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 28 de julio de 2004, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“1°. D. probada la excepción de acción indebida, conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes de este proveído. En consecuencia, deniéganse las pretensiones de la demanda.

  1. C. en costas a la parte actora”.

  1. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite. En escrito presentado el 28 de junio de 1999, por conducto de apoderado judicial, la señora M.M.M. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (hoy INCODER), con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR