Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00743-01(18913) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556744082

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00743-01(18913) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable para el sector financiero. Municipio de Medellín / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO No grava los ingresos recibidos por los bancos por concepto de corrección monetaria sobre créditos en UPAC que otorgó cuando operó como corporación de ahorro y vivienda / CONVERSION DE ESTABLECIMIENTO DE CREDITO - No produce solución de continuidad, pero la entidad resultante de la operación solo queda facultada para adelantar las actividades propias de la nueva entidad […] la Sala precisa que el problema jurídico se ciñe a decidir si están gravados con el impuesto de industria y comercio, a la tarifa diferencial dispuesta para los corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos que percibió el Banco demandante por concepto de corrección monetaria por los créditos que otorgó en UPAC cuando operó como corporación de ahorro y vivienda […] La Sala considera que no están gravados tales ingresos por las siguientes razones: […] la Sala indagó [...] sobre lo correspondiente a los créditos UPAC y constató que fue mediante el artículo 1º del Decreto 678 de 1972 que se autorizó la constitución de corporaciones de ahorro y vivienda para la promoción del ahorro privado y su canalización hacia la industria de la construcción. Entre las actividades autorizadas por el legislador a estas corporaciones, está la de otorgar préstamos a largo y corto plazo para la ejecución de proyectos de construcción o adquisición de edificaciones y de proyectos de renovación urbana, así como para la renovación o subdivisión de unidades de vivienda ya existentes, cuando el costo de la renovación o subdivisión de cada unidad no excediera de 500 Unidades de Poder Adquisitivo –UPAC-. En esa medida, es cierto que los créditos referidos sólo podían ser otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda. Pero también es cierto, de conformidad con los artículos 66 y 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -que citó el a quo en la sentencia apelada- que cuando la superintendencia autoriza la conversión de establecimientos de crédito, la conversión no produce solución de continuidad, pero las entidades quedan facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación, al punto que se debe programar la adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, adecuación que no puede durar más de dos años. En el caso concreto es un hecho probado, de acuerdo con la certificación expedida por el S. General Ad H. de la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Financiera), el día 2 de enero de 2002, que el demandante se constituyó como “Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda COLDEAHORRO” el día 16 de octubre de 1972. Luego, mediante escritura pública 167 del 20 de enero de 1973, cambió su razón social por “Corporación Colombiana de Ahorro y vivienda DAVIVIENDA. Y, mediante escritura pública 3890 del 25 de julio de 1997, se protocolizó su conversión a BANCO, bajo la denominación de “Banco Davivienda S.A. Es por lo anterior que es un hecho no controvertido que el demandante, en el año 1999, ya actuaba como banco, independientemente de que por ese año haya percibido ingresos por concepto de corrección monetaria, producto de los créditos que otorgó en el tiempo en que ostentó la naturaleza de corporación de ahorro y vivienda. El artículo 42 de la Ley 14 de 1983 es claro en señalar los conceptos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar la base gravable del impuesto, que, en el caso de los bancos, como la demandante, no incluyen los ingresos por “corrección monetaria”. En ese orden, la decisión del Municipio de Medellín de incrementar los ingresos que recibió el Banco Davivienda en el año 1999 para calcular el impuesto de industria y comercio para el año 2000, violó lo dispuesto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 23 del Acuerdo Municipal 50 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 42 / ESTATUTO ORGANICO DEL SECTOR FINANCIERO - ARTICULO 66 / ESTATUTO ORGANICO DEL SECTOR FINANCIERO - ARTICULO 71 / ACUERDO 50 DE 1997 CONCEJO DE MEDELLIN - ARTICULO 23 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: El Banco Davivienda S.A. demandó los actos por los que el municipio de Medellín liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a su cargo por el año 1999, en el sentido de adicionar a la base gravable los ingresos que recibió por corrección monetaria sobre créditos en UPAC que otorgó cuando operaba como corporación de ahorro y vivienda. El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló tales actos, solo respecto de la sanción por inexactitud impuesta, porque consideró que hubo diferencia de criterio entre las partes frente a la interpretación del art. 87 del Acuerdo 50 de 1997 del Concejo de Medellín. La Sala modificó la sentencia del tribunal para anular parcialmente los actos acusados, pero en cuanto adicionaron la base gravable del tributo con los ingresos por corrección monetaria, pues concluyó que estos no hacen parte de la base para los bancos, dado que la Ley 14 de 1983 (art. 42), normativa que el municipio de Medellín acogió en el Acuerdo 50 de 1997, no los incluye en ella. Al respecto la Sala señaló que en 1999 Davivienda ya no era una corporación de ahorro y vivienda sino un banco y que, según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde su conversión a banco solo podía efectuar las operaciones propias de los mismos. Agregó que la Ley 14 de 1983 exige a la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) informar a los municipios el monto de la base gravable del ICA para su recaudo, lo que no significa que esa entidad fije la base del impuesto, dado que esa facultad corresponde a las entidades territoriales. Al respecto la Sala precisó que si bien la información que certifica la superintendencia es un documento público cuya autenticidad se presume, el municipio está facultado para verificar que la información reportada sea real, sin que requiera tacharla de falsa, porque las pruebas que recaude en la investigación que adelante serán las que determinarán si hay lugar o no a incrementar la base gravable del tributo. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable para el sector financiero. La fijan las entidades territoriales no la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) / MONTO DE LA BASE GRAVABLE DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL SECTOR FINANCIERO - Le corresponde a la Superintendencia Bancaria informarlo a los municipios para su recaudo / CERTIFICACION DEL MONTO DE LA BASE GRAVABLE DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL SECTOR FINANCIERO - Aunque es un documento público que debe expedir la Superintendencia Bancaria y cuya autenticidad se presume, la entidad territorial está facultada para verificar que se ajuste a la realidad sin que necesite tacharlo de falso El artículo 41 de la Ley 14 de 1983 dispone que los bancos y las corporaciones de ahorro y vivienda, entre otros, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. El artículo 42 de la misma ley, reproducido en el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986, faculta a los concejos municipales para establecer la base gravable del impuesto para el sector financiero […] El municipio de Medellín, mediante el Acuerdo Municipal 50 de 1997 expidió el Estatuto que regula el Impuesto de Industria y Comercio y el de Avisos y Tableros. El artículo 23 del Acuerdo 50 reprodujo en idénticos términos el artículo 42 de la Ley 14 de 1983. Por lo tanto, en ese municipio se acogió la base gravable diferencial prevista para los bancos y para las corporaciones de ahorro y vivienda […] El artículo 27 del Acuerdo 50 de 1997, además, reprodujo la obligación impuesta a la Superintendencia Bancaria en el artículo 47 de la Ley 14 de 1983, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 27º. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en el Artículo 23 del presente estatuto, para los efectos de su recaudo, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley 14 de 1983” […] La Sala precisa que la Ley 14 de 1983 exige a la entonces Superintendencia Bancaria, hoy, entiéndase Superintendencia Financiera, a que informe a los municipios el monto de la base a que alude el artículo 42 de la citada Ley. Facultad que, como se vio, fue reproducida por el mismo municipio. Esta obligación no puede entenderse en el sentido de que es la Superintendencia la que fija la base gravable del impuesto pues, efectivamente, esa facultad está reservada a la autoridad tributaria, en este caso, a la entidad territorial. Pero es evidente que la información que suministra la Superintendencia sí constituye una certificación que da fe, como documento público, de su otorgamiento y de las declaraciones que hace el funcionario que las reporta. En el caso concreto, el municipio cuestionó el contenido de la certificación porque, conforme con la investigación adelantada, concluyó que la Superintendencia Bancaria no incluyó los siguientes ingresos percibidos por el banco. Que, a su juicio, eran gravables: (i) los ingresos por intereses, que finalmente el municipio aceptó no adicionarlos a la base gravable, (ii) los ingresos por operaciones con tarjeta crédito, que las partes aceptaron como gravables pero en una cuantía menor a la inicialmente glosada por el municipio demandado y (iii) los ingresos por corrección monetaria, que definitivamente se incluyeron en la base gravable. De manera que, independientemente de que la Superintendencia tenga la obligación de reportar el monto de la base a que alude el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, y que la certificación que emite deba ser tratada como un documento público cuya autenticidad se presume, la entidad territorial está facultada para verificar que la información suministrada se ajuste a la realidad, sin que sea...

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