Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556744190

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha15 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Elección de rector / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Conformación al momento de la elección del Rector / UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Observó la integración del Consejo Superior para cuando se profirió la decisión respecto de la designación del Rector Violación de normas legales y reglamentarias. En este cargo se planteó que la elección del rector desconoció la decisión de suspensión provisional de los efectos del inciso 1º artículo 24 de los Estatutos de la Universidad, y que a juicio del actor impedían que el Consejo Superior Universitario se reuniera, pues al estar suspendida la norma de su integración era imposible que esta autoridad existiera como tal, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciará mediante sentencia sobre la legalidad de la norma. Para resolver lo que corresponde es preciso hacer un breve recuento en la actuación procesal a la que se refiere el actor, para determinar cuáles son los efectos que tal decisión irradió en el proceso eleccionario del rector de la Universidad de la Amazonía, así: El ciudadano E.A.G.R. en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda contra el artículo 24 del Acuerdo N° 62 de 2002, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993 y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía”. Le correspondió por reparto al Despacho que conduce la Consejera de Estado, Dra. M.E.G.G. quien por auto de ponente de fecha 6 de agosto de 2013, dispuso decretar la suspensión provisional de la disposición cuestionada. Tal decisión se notificó por estado del 13/09/2013. Según da cuenta el historial del proceso contra tal decisión, la entidad demandada ejerció recurso de súplica, que fue decidido por auto del 7 de abril de 2014, en el sentido de confirmar la suspensión decretada. Esta providencia se notificó por estado fijado el 09/06/2014. Visto lo anterior, es necesario precisar que la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado como medida cautelar que es en los términos del artículo 230 del CPACA, tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos. En el presente caso, y contrario al concepto de la vista fiscal, en los términos del artículo 236 el CPACA, el auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso, y el efecto en que se concede es el devolutivo, esto es, aquel que no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. De esta manera, queda claro que la decisión que suspendió los efectos del inciso 1° del artículo 24 del Estatuto de la Universidad implicó que en virtud de tal medida se integrara el Consejo Superior Universitario al gobernador del Departamento de Caquetá, como en efecto se hizo. De esta manera queda claro que para el momento de la elección del Rector de la Universidad de la Amazonía, el Consejo Superior Universitario estuvo integrado, incluso con el representante de la Gobernación, miembro respecto del cual la Sección Primera al examinar la solicitud de suspensión provisional del artículo 24 de los Estatutos de la Universidad consideró que por su exclusión procedía la medida cautelar y la prevalencia de la norma superior. (Ley 30 de 1992) La integración del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía para cuando se profirió la decisión respecto de la designación del Rector observó la providencia del 6 de agosto de 2013, en los términos de la integración que fijó la norma superior, Ley 30 de 1992 y de conformidad con el Acuerdo 064 de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto general u orgánico de la Universidad de la Amazonía”. De esta manera, no hay lugar a aceptar el reproche que en contra de esta censura propuso el demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B.D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00016-00 Actor: H.A.C.C. Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor H.A.C.C. dirigida a obtener la nulidad del Acuerdo 05 de 2014 emitido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, por medio del cual se designó Rector de la referida Institución al señor L.R.M. “para completar el periodo estatutario 2014 - 2016”. I. ANTECEDENTES 1. La demanda La presentó el señor H.A.C.C. en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, contra el acto de elección del Rector de la Universidad de la Amazonia, contenido en el Acuerdo 05 de 21 de febrero 2014, por medio del cual se designó al señor L.R.M.. Esta decisión fue proferida por el Consejo Superior de dicho ente Universitario, cuya publicación se realizó en esa misma fecha en el portal web de la Institución1.

  1. Fundamentos de hecho El actor relaciona como hechos de la demanda de nulidad electoral y que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que corresponde adoptar, los siguientes:

    Se puede consultar el folio 77 del expediente que contiene impresión de la noticia publicada en la página web de la universidad con la constancia que la misma se realizó el 21 de febrero de 2014 y que es “fiel copia”. 1  Afirma que la Universidad de la Amazonia es una institución de Educación Superior, creada como establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del departamento de Caquetá. Que fue creada por la Ley 60 de 1982.  Que según los estatutos de la Universidad es el Consejo Superior Universitario la máxima instancia de dirección y gobierno, conforme lo preceptúa el Acuerdo 62 de 2002, artículo 24. Sin embargo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto del 6 de septiembre de 2013 decidió en el proceso de nulidad simple Radicado N° 2013-0058 suspender el inciso 1° de esta norma de manera provisional por oposición a la norma superior (Ley 30 de 1992).  A juicio del demandante esta decisión de la Sección Primera implicó que el funcionamiento y composición de dicho Consejo se encuentre también suspendido, por cuanto a su juicio era imposible adelantarse cualquier procedimiento encaminado por dicho Consejo, sobre todo los relativos a suplir vacancias transitorias o definitivas, dado que las reuniones con tal fin solo podrían adelantarse una vez sea definido de fondo tal proceso de nulidad simple contra el inciso 1º del artículo 24 de los Estatutos universitarios.  Que pese a tal decisión, se dio inicio al proceso para designar Rector de la Universidad de la Amazonía según da cuenta el Acuerdo N° 12 del 17 de octubre de 2013, por el cual se estableció el calendario para llevar a cabo dicho proceso de designación para el período 2014 - 2016.  Que en desarrollo de la etapa de inscripciones se recibió la documentación de tres (3) aspirantes, la que fue remitida al Consejo Superior de la Universidad para la verificación de requisitos. Encontrándose en oportunidad para resolver sobre la admisión de los concursantes, y en razón a las divergencias de posturas frente al cumplimiento de las exigencias que debían acreditarse2, se elevó consulta ante el Ministerio de Educación Nacional, lo que ocasionó la suspensión del proceso eleccionario y, que la etapa prevista para tal efecto, no se concluyera.

    2 En especifico, lo relacionado con el tema de experiencia establecida en el literal e) del artículo 27 del Acuerdo 062/2002, relativa con “Acreditar experiencia docente o investigativa universitaria mínima de 5 años.”  Que por no agotarse en debida forma el calendario del proceso de elección en relación con la verificación de requisitos, las demás etapas previstas para concluir la designación no pudieron llevarse a cabo en los tiempos establecidos.  El demandante considera que las modificaciones y suspensiones del calendario debieron notificarse de manera personal a los tres inscritos, únicos legitimados en la actuación, pues solo a éstos les interesaban tales decisiones. 3. Del concepto de la violación El actor explica que el acto acusado debe anularse porque desconoce las siguientes normas:

     Violación de normas constitucionales y derechos fundamentales Señala que se vulneran los artículos 29 y 40 Superiores porque considera que no se agotó en debida forma el proceso de elección y que se transgredió el derecho de uno de los participantes, en razón a que fue excluido de manera irregular y arbitraria. Que esta decisión fue soportada en un concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional.

     Violación de normas legales y reglamentarias En este acápite señala el actor que la integración del Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, en los términos del artículo 64 de la Ley 30 de 1992.

    Que tal disposición se transgrede en tanto dice que se “omitió poner en marcha el proceso de modificación del Estatuto General de la Universidad”, por cuanto estima que una vez fue notificada la suspensión provisional del inciso primero del artículo 24 del Acuerdo 62 de 2002, debió asumirse la “inclusión del Gobernador del Caquetá como miembro del Consejo Superior”. Dice que a pesar de que esto último se realizó, se puso en peligro la buena marcha de la institución, lo que constituyó un mensaje negativo para la comunidad universitaria frente al desacato y desobediencia de las decisiones judiciales.

     Violación de normas del Código Electoral En relación con esta censura el actor transcribe cada uno de los principios que contempla este régimen en el artículo 1° para referir que si bien no existe un proceso pleno y directo por parte de todos los integrantes de la comunidad universitaria, es preciso que en razón al vacío normativo, se aprecien tales disposiciones y, en su defecto, las normas del CPACA. Que en dicho proceso hubo un marcado interés de...

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