Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556744234

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Diciembre de 2014

Fecha11 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

MUNICIPIO DE YUMBO - Jefe de la oficina de control interno en la planta de personal / JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO - Desempeño como personero sirve como experiencia / PERSONEROS - Ejercen control interno El recurrente, en síntesis, reitera que: (i) los personeros no ejercen funciones de control interno porque de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2145 de 1999 esa facultad fue otorgada a la Contraloría General de la República, a las Contralorías Departamentales y Municipales y a la Procuraduría General de la Nación; (ii) que el demandado ocupó cargos de nivel directivo pero que ello no significa que haya ejercido control interno porque las funciones de ese nivel son diferentes a las del asesor donde se ubica el cargo de jefe de control interno y, (iii) que el señor Ó.F.F. no acreditó ni aportó certificaciones para demostrar que reunía la experiencia mínima en asuntos de control interno para ser designado jefe de esa oficina en la administración de Yumbo. El primer reparo se refiere a que los personeros no tienen funciones de control interno y, por lo tanto, las labores que desempeñó el demandado como Personero de Yumbo por espacio de 4 años no debieron ser consideradas a efectos de cumplir el requisito de experiencia mínima de tres años que exige el parágrafo 1º del artículo de la Ley 1474 de 2011 para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de esa localidad. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el control interno no solo lo ejerce quien tiene funciones específicas en dicha materia, pues conforme con la ley, también es responsable de su efectiva organización tanto el representante legal o máximo directivo de la entidad, como los jefes de cada una de las dependencias que la compongan, incluidos los órganos de control. Ahora bien, los artículos 117 y 118 de la Constitución Política consagran que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control y que el primero está compuesto por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, los Procuradores Delegados, los agentes del Ministerio Público, las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y, por los demás funcionarios que determine la ley. Es decir: no existe duda alguna que los personeros municipales, como parte integral del ministerio público, hacen parte de los organismos de control, a quienes como se indicó, les es obligatoria la observancia y ejecución de las disposiciones referidas al control interno. Por otra parte, debe tenerse en cuente que conforme con el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, las personerías cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, de manera que a los personeros les corresponde ejercer la facultad nominadora, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto, entre otras, según lo dispuesto en los artículos 178 y 181 ídem, las cuales corresponden al ejercicio propio del control interno. Como puede apreciarse, muchas de las funciones asignadas a los personeros municipales o distritales están ligadas con funciones de control interno, el cual ejercen tanto en relación con aquellas entidades que hacen parte de la administración municipal, como también a nivel interno como máxima autoridad de las personerías, pues por expresa disposición legal, se reitera, la responsabilidad en materia de control corresponde al representante legal o máximo directivo de la entidad u órgano, que para el caso específico es el personero municipal. Así las cosas, para la Sala, contrario a lo que plantea el demandante, los personeros ejercen control interno, pues tal función, por todo lo que implica, no puede entenderse de manera restrictiva, esto es, ligada a que dicho control únicamente lo desempeña la oficina creada para que se encargue del mismo, pues debe analizarse la experiencia teniendo en cuenta que la ley dispone que el control interno corresponde a las diferentes dependencias de cada entidad. Por todas estas razones, hizo bien el a quo al despachar desfavorablemente este cargo de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre lo que abarca el ejercicio del control interno. Sentencia del 15 de julio de 2013, R.. 2012-00068-01, M.P.A.Y.B.. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B., D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00010-01 Actor: C.A.V.L. Demandado: JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE YUMBO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que presentó el apoderado del señor C.A.V.L. (demandante) contra la sentencia del 17 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió negar las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda El señor C.A.V.L., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones:

“1.1 Que se declare la nulidad del Decreto No. 337 de fecha 28 de noviembre de 2013 “POR EL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO” proferido por el Alcalde (E) del Municipio de Yumbo (V), donde se nombró al Dr. Ó.F.F. en el cargo de Jefe de Oficina - Código 006 - Grado 02 de la Oficina de Control Interno en la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de Yumbo (v).

1 La demanda fue reformada en relación con la acción que se ejercía y el capítulo de pruebas. 1.2 Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”. 1.2. Hechos en que se funda la demanda El apoderado del actor como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, sostuvo lo siguiente:

Que mediante el Decreto Nº 337 de 28 de noviembre de 2013, el Alcalde (e) de Yumbo (Valle) nombró al señor Ó.F.F. en el cargo de Jefe de Oficina - Código 006 - Grado 02 de la Oficina de Control Interno, pese a que no cumplía con el requisito de experiencia mínima de tres años en asuntos de control interno.

Que mediante el oficio Nº 110-25 de 23 de diciembre, la Secretaría de Gestión Humana y Recursos Físicos de Yumbo informó al demandante que el señor Fuentes F. sí cumplía con el citado requisito porque desempeñó diferentes cargos en la administración municipal, entre ellos el de personero por 4 años, cargo que se relaciona con asuntos de control interno.

1.3. Normas violadas y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: “Artículos 2, 4, 6, 29, 209 de la Constitución, la ley 1474 de 2011 artículo 8º parágrafo 1º, artículo 91 de la Ley 136 de 1994, literal d), numeral 2, artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, artículo 1º de la Ley 87 de 29 de noviembre de 1993, artículos 4º y 8º del Decreto 2145 de 4 de noviembre de 1999, artículo 12 del Decreto Ley 785 de 17 de marzo de 2005”. Sostuvo que el parágrafo 1º del artículo 8º2 de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan

2 normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención

Artículo 8°. Designación de responsable del control interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. Parágrafo 1º. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. Parágrafo 2º. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente. investigación y sanción de actos de corrupción y efectividad del control de la gestión pública”, determina que para desempeñarse como asesor, coordinador o auditor interno se debe acreditar formación profesional y experiencia mínima de 3 años en asuntos de control interno.

Que el acto acusado desconoció dicha norma porque en la Oficina de Control Interno de la administración de Yumbo se designó al señor Ó.F.F., quien para el momento en que fue nombrado jefe de esa dependencia no reunía el requisito de experiencia mínima.

Adujo que la anterior circunstancia también desconoció el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, modificado por el parágrafo 2, literal d), numeral 2º3 del artículo 29 de la ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para la modernización la organización y el funcionamiento de los municipios”, pues corresponde a los alcaldes, en relación con la administración municipal “nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los agentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales comerciales (sic) de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes”.

Que es cierto que el demandado se desempeñó como personero de Yumbo durante cuatro años, pero el Alcalde (e) de esa localidad no podía considerar ese cargo para admitir como acreditado el requisito de experiencia mínima porque las funciones del personero no tienen “relación con asuntos de control interno” debido a que éstos solo ejercen control sobre la administración de un municipio4.

Que lo anterior se infiere “de lo dispuesto en...

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