Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00065-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556744318

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00065-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La vinculación de la Registraduría se fundamenta y parte del supuesto sine quanon que la autoridad haya proferido el acto demandado o intervenido en su adopción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Probada. La Registraduría no debía ser vinculada como parte a este proceso En el presente asunto, el Consejero conductor del proceso, ordenó la vinculación de la excepcionante en el auto admisorio de la demanda por considerar que había intervenido en la expedición del acto demandado conforme lo consagra el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A. Ahora bien, habrá entonces de establecerse, si en el acto demandado que declaró la elección de K.C.C. como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar consignado en el formulario E-26 CA, intervino o no la entidad que propuso la excepción y si los cargos endilgados por la parte demandante giran en torno a alguna actuación propia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para la Sala que resuelve la impugnación, no cabe duda alguna que, el acto declaratorio de la elección de la señora K.C.C., fue suscrito por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el nivel departamental y en el que el Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme con las atribuciones legales, actuó como secretario. (…) De todas estas funciones atribuidas a las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, su intervención en la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones es muy reducida y se circunscribe a mantener la organización y logística de la contabilización y registro de los sufragios y actas, más no a la declaración o decisión sobre la elección de los diferentes aspirantes que participaron en la contienda electoral. Por tanto, si bien en el acto declaratorio de elección aparece la rúbrica del delegado de la Registraduría, este lo hace como miembro de la Comisión Escrutadora como estructura propia y transitoria de los certámenes electorales, encargada de la contabilización y acreditación de los aspirantes que efectivamente fueron elegidos. En cuanto a las imputaciones realizadas por la parte actora, la Sala de Súplica observa que, en el escrito introductorio el cargo endilgado se limita a afirmar que “la elegida celebró contrato con la entidad estatal ESE Cartagena de Indias dentro de los seis meses anteriores a la elección o lo hizo por interpuesta persona”, con lo cual resulta palmario que la presunta irregularidad no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la entidad recurrente que la obligue a defenderlas dentro del presente proceso, sino a una posible circunstancia subjetiva inhabilitante de la demandada, que no era verificable por la Registraduría Nacional al momento de la inscripción. Con todo, la vinculación que eventualmente por ministerio de la Ley que se ordena en el numeral 2º del artículo 277 numeral 2º del C.P.A.C.A., se fundamenta y parte del supuesto sine quanon que la autoridad haya proferido el acto demandado o intervenido en su adopción, actuación esta última de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que como se afirmó en precedencia, no tuvo suficiente entidad ni fue atacada por la parte actora. Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad. Lo contrario sería admitir que, en todo caso, habría de llamarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el sólo hecho de haber actuado uno de sus delegados como secretario técnico al momento de los respectivos escrutinios, sin valorar en forma objetiva la dimensión de su actuación. Implicaría también un desgaste tanto de la jurisdicción como de la administración por cuanto al integrar al trámite procesal a una autoridad cuya actuación resulta inane frente al estudio de la nulidad demandada, genera una afectación a la celeridad y eficacia de la administración de justicia y de sus recursos humanos y físicos. Así, la excepción planteada ha debido prosperar, por cuanto atendiendo las pretensiones incoadas y el acto señalado como irregular por el demandante, y de acuerdo con las competencias asignadas por la Constitución y la ley a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el acto de elección atacado no se desplegaron funciones propias de la entidad que presenta el hecho exceptivo, ni tampoco se evidencia que, en caso de salir avante las pretensiones, le corresponda asumir posición de responsabilidad o afrontar algún tipo de actuación, como consecuencia de la anulación del acto de elección, circunstancias que no hacen indispensable su vinculación al proceso; en consecuencia la decisión recurrida será revocada, para en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2000 - ARTICULO 277 NUMERAL 2 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - La vinculación y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales es especial si se considera que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado / PROCESO ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil Ha de precisarse que la intervención en el proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A., no se hace en calidad de demandado, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual la posición de tal la asume sólo el elegido o nombrado. Tampoco puede identificarse en stricto sensu como un litisconsorte por cuanto el análisis de los cargos de nulidad endilgados y la consecuencia que se derive en caso de que prosperen, no necesariamente comprometen la actuación de la mencionada autoridad y la solución al litigio no es uniforme para quien en él intervienen. De igual forma, no se puede considerar como tercero en los términos del artículo 228 del C.P.A.C.A. en la posición de impugnador o coadyuvante por cuanto su enfoque no apoya al demandante o al demandado y sus actuaciones no se reducen a respaldar tales posiciones; ni apelando a las otras formas tradicionales de intervención consagradas en el Código de Procedimiento Civil y hoy en día en el Código General del Proceso. En efecto, no se podría hablar de una “intervención ad excludendum” porque no existe una pretensión de la entidad pública, contrapuesta al demandante y al demandado, ni de una “denuncia del pleito” o un “llamamiento en garantía” en atención a que en ninguno de los dos casos, en tratándose de pleitos electorales, es posible atraer a otra persona o autoridad para que responda o apoye la demanda de nulidad instaurada; y finalmente, ni de un “llamamiento de poseedor o tenedor” porque no se trata de pretensiones sobre bienes en las que se ejerza derecho de dominio o posesión. Como se observa, la vinculación de la Registraduría Nacional y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es ESPECIAL, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado, situación que la coloca en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Sin embargo, de aparecer claramente que no intervino en la adopción del acto incoado, su intervención en el proceso resulta inocua. Así lo ha sostenido la Sección al decir que en el caso de que “el acto acusado no fue proferido por esa entidad de la organización Electoral sino por la Comisión Escrutadora General de Cartagena (…), por lo que resulta atinada la decisión adoptada por el Tribunal a-quo, en cuanto declaró probada la excepción, en atención a que la Registraduría no debía ser vinculada (…).” NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 10 de mayo de 2013, R.. 2012-00012-01, M.P.A.Y.B.. Sentencia de 1 de noviembre de 2012. R.. 110010328000201000086-00. C.P.M.T.C., Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B.D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00065-00(S) Actor: C.V.L.R. Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Procede el resto de integrantes de la Sala a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en contra de la decisión tomada dentro de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2014.

  1. ANTECEDENTES 1. Manifestando actuar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor C.V.L.R. solicitó anular parcialmente del acta por medio de la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar. De manera consecuencial pidió la...

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