Sentencia nº 19001233100019990011601(21571) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 557532043

Sentencia nº 19001233100019990011601(21571) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2012

Fecha30 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)

Proceso número: 19001233100019990011601(21571)

Actor: Empresa de Construcciones Civiles Ltda. “ECOCIVIL”

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca

Referencia: Acción contractual

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la empresa de Construcciones Civiles Ltda. “ECOCIVIL” contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Sede-Cali, el 31 de mayo de 2001, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 1999, la empresa de Construcciones Civiles Ltda. “ECOCIVIL”, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, fundada en que no fue favorecida en la Licitación Pública n.° CRC-01-06-98, con la adjudicación del contrato a pesar de haber presentado la propuesta más favorable –folio 64 del cuaderno principal-.

  1. PRIMERA INSTANCIA

    1.1. La demanda

    Conforme al texto de la demanda, la Sociedad Construcciones Civiles Ltda.-ECOCIVIL- pretende las siguientes declaraciones y condenas:

    2.1. Se declare la nulidad parcial del Adendo No. 02, fechado en Popayán, julio 6 de 1.998, relativo a la Licitación Pública No. CRC-01-06-98, en cuanto introdujo [Numeral 10.- (fl. 30)] modificaciones al pliego de condiciones, en lo relacionado con la evaluación del factor precio, por cuanto dicha modificación vulnera las disposiciones de la contratación estatal.

    2.2. Se declare la nulidad de estipulaciones aplicadas al momento de evaluar las propuestas, relativas a que “a los costos directos de cada ítem se les aplica el porcentaje de Administración, Utilidad e Imprevistos” (Ver folio 32, numeral 1), los cuales no se encontraban previamente establecidas en los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. CRC-01-06-98, ni en el Adendo 02.

    2.3. Como consecuencia de la (o las) declaración anterior se declare la nulidad de la Resolución de Adjudicación No. 0825 de septiembre 28/98 por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública No. CRC-01-06-98 al ingeniero A.L.V., por cuanto para la selección de la mejor propuesta, el factor precio se evaluó de conformidad con lo establecido en el Adendo No. 02 que modificó el pliego de condiciones y se evaluó, también, de acuerdo a estipulaciones aplicadas al momento de evaluar las propuestas, relativas a la Administración, la Utilidad y los imprevistos.

    2.4. Como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución de Adjudicación No. 0825 de septiembre 28/98, se declare la nulidad del Contrato de Obra Civil No. 095/98 celebrado entre la Corporación Regional del Cauca a través de su mandatario y representante Fiducolombia S.A., y el Ingeniero Adolfo León Valderrama cuyo objeto es la construcción de obras civiles en tramos de colectores de alcantarilladlo en la cabecera municipal de Popayán.

    2.5. Se declare que de conformidad con los pliegos de condiciones y con las aclaraciones efectuadas, la propuesta que debió ser seleccionada para la adjudicación de la Licitación Pública No. CRRC-01-06-98, fue la presentada por la sociedad EMPRESA DE CONSTRUCCIONES CIVILES LTDA.

    2.6. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA a reconocerle y pagarle a la sociedad EMPRESA DE CONSTRUCCIONES CIVILES LTDA. los daños y perjuicios causados por no haber sido favorecida con la adjudicación de la Licitación Pública No. CRC-01-06-98 a pesar de haber presentado la propuesta más favorable para la Entidad; daños y perjuicios evaluados como el valor de la utilidad que aspiraba a ganar la sociedad proponente, y que fue estimada en un cinco por ciento (5%) del valor de los costos directos de su propuesta, y cuya cuantía deberá ser actualizada en su valor según los términos consagrados en el artículo 178 del C.C.A.

    2.7. Se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA a reconocer y pagar al demandante el lucro cesante sobre la suma a que se refiere la petición 2.5. anterior, un vez ajustada o actualizada año por año; lucro consistente en el interés civil puro, esto es, el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de la notificación de esta demanda hasta cuando se produzca su resarcimiento.

    2.8. Se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446/98”.

    Para el efecto la sociedad demandante puso de presente los siguientes hechos:

  2. - Mediante licitación pública n.° CRC-01-06-98, la Corporación Regional del Cauca –CRC- abrió concurso para la ejecución de obras civiles de un tramo del colector sector III del alcantarillado de Popayán zona norte y un tramo del Colector Interceptor izquierdo del río Molino, alcantarillado sanitario puente Tulcán, talleres municipales, en la cabecera municipal de Popayán.

  3. - Conforme al pliego de condiciones, se estableció i) que los proponentes debían estar clasificados y calificados en el registro único de proponentes constructores de la Cámara de Comercio, ii) que la C.R.C. podía en cualquier momento y antes de que venza el plazo para la presentación de ofertas, modificar, ampliar o aclarar los documentos de la licitación, contrariando lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y iii) se consignaron los parámetros de evaluación.

  4. - El 2 de julio de 1998 se llevó a cabo una audiencia para aclaración del pliego de condiciones, con la asistencia de los proponentes, en que se presentaron varias solicitudes relacionadas con la ampliación del plazo para la presentación de las ofertas, la aclaración sobre el tipo de balance que debían presentar -comercial o fiscal-, la experiencia de algunos profesionales y lo relativo a la forma de calificación de las propuestas, para evitar que la licitación se declarara desierta.

  5. - Los días 2 y 6 de julio de 1998 la Corporación expidió dos ADENDOS que modificaron el pliego de condiciones, el primero prorrogó el plazo de la licitación por seis días más y el segundo modificó el factor relativo a la calificación de las propuestas en cuanto a la experiencia de los profesionales y en lo relativo a las cantidades de obra y precios unitarios, además de dar a conocer el presupuesto oficial de la licitación, así como la evaluación del factor precio.

  6. - La alteración del pliego modificó substancialmente el orden de elegibilidad y la propuesta presentada por la demandante, dejó de ser la mejor, según las condiciones originales, generando un daño antijurídico que la actora no está en la obligación de soportar.

  7. - Según el informe elaborado por el Comité de Evaluación Técnica y Económica, se presentaron cinco proponentes, a saber: i) A.V.; ii) ECOCIVIL LTDA.; iii) CONSORCIO O.M. CONSTRUCTORES; iv) M.D.S.D. y, v) EMACENTRO.

  8. - Mediante Resolución n.° 0825 de 28 de septiembre de 1998 la Corporación Autónoma Regional del Cauca –C.R.C.- adjudicó la la licitación al proponente A.L.V..

  9. - El 5 de noviembre de 1998 se suscribió el contrato de obra n.° 095/98, entre FIDUCOLOMBIAS.A., en calidad de mandataria con representación de la Corporación Autónoma Regional del cauca –C.R.C.- y el ingeniero civil ADOLFO LEÓN VALDERRAMA.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    La demandante centra sus pretensiones en que la corporación demandada, en los términos del adendo 02, introdujo modificaciones al pliego de la licitación pública n.° 01-06-98 en la que la misma participaba, desconociendo los artículos 24.5, 25.12 y 30.2 y 4 de la Ley 80 de 1993.

    A juicio de la empresa demandante las normas antes mencionadas dan lugar a colegir que la demandada no podía modificar el pliego de condiciones, sin que mediara la solicitud de los asistentes a la audiencia, pues ello comportó alterar el orden de elegibilidad y dio lugar a que la demandante ocupara el cuarto puesto, mientras que, de conformidad con los pliegos inicialmente expedidos, “habría obtenido el primer puesto”.

    En ese orden de ideas sostuvo que, conforme al artículo 30 numeral 4.° de la Ley 80 de 1993 , si bien los pliegos pueden ser modificados, tiene que obedecer al resultado de la audiencia, no como ocurrió en el sublite, pues la demandada actuó por su propia decisión.

    Señala que, además de la modificación introducida por la administración a los pliegos, mediante el adendo 02, la entidad recurrió a criterios subjetivos de evaluación, desconociendo las previsiones de la Ley 80 de 1993, de manera que tanto la evaluación del precio, como el puntaje, la adjudicación y por supuesto el contrato, tengan que anularse porque desconocen el ordenamiento.

    Finalmente, agregó que la corporación autónoma demandada, en el ámbito de la licitación a la que se hace mención, desconoció los principios de transparencia, selección objetiva y economía que informan la contratación estatal, por cuanto i) en sus inicios, no dio a conocer el presupuesto oficial, como debía sino que incluyó la información en el adendo 02, ii) no fijó los precios que se debía comparar -costos directos o administración, utilidad e imprevistos –AIU-, e iii) introdujo modificaciones en el curso del proceso, imponiendo a los participantes costos de tiempo y dinero adicionales a los que la sola presentación de la oferta comporta, que los mismos no tendrían que asumir.

    1.2. INTERVENCIÓN PASIVA

    1.2.1 Corporación Regional Autónoma del Cauca

    La entidad estatal demandada aceptó unos hechos, negó otros y se abstuvo de pronunciarse respecto de aquellos que consideró atribuibles a la acción, transcripción e interpretación de la actora.

    En lo que tiene que ver con la expedición del adendo 02, la entidad demandada sostuvo que la modificación fue acordada en la audiencia...

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