Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00107-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558882538

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00107-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

LEY 1437 DE 2011 - Declaración de terminación del proceso por abandono / TERMINACION DEL PROCESO POR ABANDONO - Por no acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir notificaciones por aviso / NOTIFICACION POR AVISO - Su finalidad es que se logre la notificación a todos los demandados / PUBLICACION DE LOS AVISOS - Acreditación para que no se dé por terminado el proceso por abandono / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que dio por terminado el proceso por abandono En el caso de la referencia corresponde a esta Sala determinar cuál es la conducta procesal exigida, al demandante, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A., so pena que se decrete la terminación del proceso por abandono. Para solucionar el problema jurídico planteado se hace necesario determinar el sentido y alcance del artículo 277 del C.P.A.C.A. numeral 1° literal g) que establece: “g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente”. Una primera interpretación de la norma transcrita, la meramente literal, llevaría a pensar que la conducta procesal del demandante, so pena de declarar terminado por abandono su proceso, debe consistir en acreditar ante el juez electoral que se realizó la publicación de los avisos, es decir, sin que al efecto fuese suficiente con haberlos publicitado dentro del término de 20 días a que se refiere la norma, toda vez que se hace necesario así demostrárselo a la autoridad judicial. Para la Sala, esa no debe ser la lectura de la disposición objeto de estudio ya que para darle sentido hay que acudir a la finalidad que la misma persigue. En efecto, lo que pretende el legislador es que se logre la notificación a los demandados y que aquellos, con fundamento en esta, procedan a contestar la demanda, trabando la litis y la controversia del litigio. Es por lo anterior que resulta de la mayor relevancia el hecho de que el acto jurídico procesal de la publicación del aviso hubiese logrado su cometido, propósito o finalidad. No de otra forma se explica que la demanda fuera contestada por el R. a la Cámara J.B.F.A., tal y como se observa a folios 491 y s.s. del expediente principal. N. como la norma asume que todos los afectados con la admisión de la demanda deben tener conocimiento de tal circunstancia (inicio del proceso) con la sola publicación de los avisos, y se espera de ellos que, en tiempo, procedan a radicar su escrito de contestación en el que se presenten sus argumentos de defensa. Si esto es así, mal podría el aviso tener efectos vinculantes para las partes y para terceros, es decir, para todos, pero no para el juez electoral. Es por lo anterior que en estos eventos se hace necesario que la Secretaría, inmediatamente vencido el término de los 20 días a que se refiere el literal g) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A., informe de esta circunstancia al Despacho Ponente, con el fin de que este, de inmediato, proceda a requerir al demandante la acreditación de la publicación de los avisos. De todos modos, en todos los casos, la publicación en prensa debe haberse hecho dentro del término legal de los 20 días previstos en la norma precitada. El demandante, entonces, podrá acreditar tal circunstancia en el...

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