Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02956-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558882690

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02956-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha10 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DERECHO AUTONOMO A LA SALUD - Obligaciones de garantía y protección / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - El juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo, y la doble connotación de derecho constitucional y servicio público. En tal sentido, todas las personas deben tener acceso al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y por su parte, al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 49 de la Constitución Política). En ese orden de ideas, el ejercicio de este derecho debe ser pleno, valga decir, se debe realizar un adecuado diagnóstico y tratamiento para cada paciente, máxime si se tiene en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho que propende por salvaguardar los derechos sociales, económicos y culturales… De acuerdo con lo anterior, para efectos de proteger el derecho a la salud se debe atender el principio de integridad entre otros, con el fin de garantizar la prestación efectiva de cualquier componente que médicamente se considere necesario para el restablecimiento de la salud, dicho servicio comprende no solo la atención médica sino su prestación oportuna, eficaz y con calidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 NOTA DE RELATORIA: En lo atinente con el principio de integralidad en el derecho a la salud, consultar sentencia T-039 de 2013, de la Corte Constitucional. SUMINISTRO DE ELEMENTOS MEDICOS EXCLUIDOS DEL POS - Requisitos La jurisprudencia constitucional, sobre ese particular ha señalado que existen eventos donde es preciso inaplicar el plan de beneficios en materia de salud cuando se amenacen o vulneren derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos tales como (i) que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, (ii) que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido, (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento, y (iv) que el medicamento haya sido prescrito por el médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud, o que si lo fuere por un médico externo, la entidad que conoce la historia clínica particular de la persona al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarte con base en criterios médico- científicos. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos a tener en cuenta para el suministro de medicamentos excluidos del POS, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-883 del 2003, T-1138 de 2005, T-662 de 2006. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD Se ordena el suministro de medicamento, que a pesar de tener registro sanitario INVIMA, su uso no se encuentra contemplado como parte del tratamiento de la enfermedad en específico La señora B.M. solicita se ordene a Colsanitas E.P.S., suministrar el medicamento Rituximab 500mg en ampolla en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante. Asimismo, se le presten todos los medios necesarios para la atención integral de su enfermedad… No obstante lo anterior, es procedente el amparo constitucional pues si bien el medicamento no integra el listado general del plan de beneficios de salud para esa enfermedad, y pese a tener registro sanitario con indicación terapéutica para el tratamiento de patologías diferentes a las diagnosticadas a la paciente, se acreditó que en el presente asunto la vida de la señora B.M. se encuentra en peligro, pues los tratamientos a los que ha sido sometida no han surtido tratamiento, y además, no obra prueba en el expediente de que otra medicina pueda ser suministrada con los mimos efectos favorables de la recetada por el galeno… En ese orden de ideas, y dado que no se desvirtuó la falta de capacidad económica de la señora B. para sufragar la medicina, se concluye que Colsanitas E.P.S. está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales constitucionales a la salud, seguridad social y vida digna, pues no puede eludir el suministro de medicamentos escudándose en que el registro sanitario del mismo no está indicado para la patología que pretende tratar el galeno, máxime cuando este bajo su experticia médica lo estima efectivo, si se tiene en cuenta que no ha sido puesto en duda por la propia entidad… En lo que respecta al tratamiento integral de la enfermedad que padece la actora, se observa que la misma está probada en el plenario, luego la vulneración o amenaza es cierta y concreta, de manera que hay lugar a decretar su protección. FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5521 DE 2013 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL NOTA DE RELATORIA: En sentencias T-1214 de 2008 y T-539 de 2013, la Corte Constitucional estudio casos similares al presente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: A.V.R.B., D.C., diez (10) de diciembre de dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR