Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02706-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558882790

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02706-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial / LUCRO CESANTE - Aplica presunción legal de ingresos de un salario mínimo legal mensual vigente Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago de 31 de julio de 2013 que accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que instauraron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la medida en que, a juicio de los accionantes, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustantivo y el derecho a ser indemnizado integralmente por el total de los perjuicios irrogados… Del estudio de la providencia cuestionada, la Sala considera que con ocasión de la valoración de la prueba contenida en el documento que pretendía certificar la pérdida de la capacidad laboral del señor R.C., no se presentó vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que al respecto no se advierte un error en el juicio valorativo que tenga las características que ha destacado la Corte Constitucional… En eventos como estos, en el que concurre la prueba plena del daño, más no de la cuantía del perjuicio, resulta imperativo para el operador judicial realizar una condena en abstracto, la cual procede, como evidentemente ocurre en el sub examine cuando únicamente faltan las pruebas necesarias para establecer la cuantía para condenar en concreto, de manera que en el incidente se establece el monto de la condena… En relación con el segundo argumento, considera la Sala que si bien no se presentó una indebida valoración probatoria, derivada de la apreciación de la prueba con la cual se pretendía demostrar la pérdida de la capacidad laboral, si se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el antecedente del Consejo de Estado, de conformidad con el cual el principio de reparación integral del daño antijurídico conlleva la presunción de que el lesionado tenía la posibilidad de realizar una actividad lucrativa devengando un salario mínimo legal mensual vigente… No cabe duda entonces del desconocimiento por parte de la autoridad accionada del antecedente que ha sido consagrado en una línea jurisprudencial clara, lo que implica la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor R.R.C.. En efecto, esta S. ha considerado que cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fundamentales involucrados en la demanda y tal situación ocurre indudablemente cuando se desconoce un principio esencial del derecho como en este caso la reparación integral del perjuicio y los precedentes jurisprudenciales que se dejaron explicados FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTICULO 3 NOTA DE RELATORIA: En relación con las características de análisis en casos en los cuales se presenta un error de juicio valorativo, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU-424 de 2012. Ahora bien, en cuanto a la presunción legal de ingresos de un salario mínimo legal mensual vigente, consultar sentencias de esta Corporación: exp. 1999-01507, C.P.G.A.O.; exp. 15739, del 8 de marzo de 2007; exp. 12123, del 17 de agosto de 2000; exp. 13121, del 22 de noviembre de 2001.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B.B., D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02706-00(AC) Actor: R.R.C. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores R.R.C. y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Solicitud Mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores R.R.C., L.F.R.R., E.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija menor J.A.C.R.; M.R.C. y L.C.R., por intermedio de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustantivo y el “derecho a ser indemnizado integralmente por el total de los perjuicios irrogados”1.

Tales derechos los consideran vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 2014 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago de 31 de julio de 2013 que accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de reparación directa que instauraron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional.

1 Folio 2.

1.1.

Hechos El apoderado de los accionantes fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 Con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el señor R.R.C., con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 10 de noviembre de 2009 en la ciudad de Cartago, que le implicó una pérdida de capacidad laboral del 13.55%, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional2.

 El proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago, el cual dictó sentencia de 31 de julio de 2013 que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados y la condenó al pago de las siguientes sumas: Por perjuicios morales:  R.R.C., víctima directa: 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  L.F.R.R., padre del anterior: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  M.R.C.C., madre de la víctima: 50 salarios mínimos legales mensuales vigente.  L.C.R.C., hermano de la víctima: 10 salarios mínimos legales mensuales.  E.R.C., hermana de la víctima, 10 salarios mínimos legales mensuales.

2 Toda vez que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad del Batallón de Artillería San Mateo, con sede en la ciudad de P..

 Y.A.C.R., sobrina de la víctima, cuya representante legal es su progenitora, la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por perjuicio fisiológico y daño a la vida de relación:

A R.R.C., víctima directa, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 Se negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por considerar el despacho que “… no se ha aportado material probatorio que permita al despacho concluir que R.R.C. hubiera estado desarrollando alguna labor productiva con anterioridad al accidente que le ha causado lesiones y dejado secuela, ni mucho menos que como consecuencia de ellas hubiere dejado de percibir los ingresos que presuntamente derivada del despliegue de una actividad productiva lícita (…)3.

Adicionalmente, por no considerar idónea la prueba aportada al proceso sobre la pérdida de la capacidad laboral.

 Tanto la parte demandante4 como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según sentencia de 25 de junio de 2014, que confirmó la decisión apelada.  Consideró el ad quem que el caso debía ser estudiado bajo el título de imputación de “riesgo excepcional”, por cuanto la conducción de vehículos automotores comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa y que se encuentra probado que el daño antijurídico fue ocasionado al demandante cuando conducía una motocicleta habiendo sido envestido por un carro de

3 4 Folio 134. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante tenía por objeto que se modificara la sentencia en el sentido de que se reconociera indemnización por concepto de lucro cesante, se condenara de manera autónoma la reparabilidad del daño a la salud, del daño existencial o daño a la vida de relación y, subsidiariamente, se incrementara el daño fisiológico.

propiedad del Ejército Nacional, conducido por un miembro de la institución que no acató la señal de PARE. En relación con la indemnización, consideró que no hay lugar a reconocer perjuicios materiales a favor del señor R.R.C. por cuanto “… no obra en el plenario prueba alguna que permita acceder a ello.” Estimó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño corporal y el daño a la vida de relación constituyen perjuicios autónomos, por lo que debe estudiarse su reconocimiento o desestimación de manera independiente y que el monto reconocido por concepto de daño a la salud se ajusta a los parámetros de justicia y equidad frente a la lesión sufrida.

1.2.

Fundamentos de la solicitud A juicio de los accionantes, en la providencia cuestionada se incurrió en las siguientes causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:

(i) Defecto procedimental, toda vez que el Tribunal accionado desestimó la prueba pericial aportada al proceso, consistente en un dictamen realizado por un...

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