Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03263-01(3154-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558883062

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03263-01(3154-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

RENUNCIA – Causal de retiro / RENUNCIA – Regulación legal / SOLICITUD O INSINUACION DE RENUNCIA – No afecta la legalidad del acto de retiro El Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. (…) Igualmente, los empleados nombrados en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción tienen la posibilidad de presentar su renuncia en el momento en que así lo decidan, esto, con carácter libre, voluntario e inequívoco, y en los términos previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, aplicables a dichos servidores ante la falta de regulación concreta, en relación con su forma de desvinculación por renuncia regularmente aceptada. De otra parte, la Sala no pasa por alto que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos. TRASLADO – Facultad del empleador para alterar las condiciones de trabajo / FACULTAD DE TRASLADO – no es ilimitado debe acatarse dentro de las condiciones dignas y justas / MOVILIDAD DEL PERSONAL – Limitada por los principios laborales fundamentales Como ya lo ha precisado esta Corporación, el traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según el cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. (…) Lo anterior quiere decir que la Entidad debe examinar las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, temas constitucionalmente relevantes en la decisión del empleador de ordenar el traslado. Esta Corporación no ha sido ajena a estos postulados y en diversas ocasiones ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras habrán de preservarse los derechos mínimos del trabajador.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: A.V. RINCÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03263-01(3154-13) Actor: D.A.G.H. Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES D.A.G.H. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de la Resolución 2-1048 del 15 de abril de 2004 expedida por el S. General la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual aceptó su renuncia al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Fiscalía General de la Nación a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, sin solución de continuidad, y al pago de las prestaciones sociales y salariales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la aceptación de su renuncia hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia que ordene su reintegro.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:

D.A.G.H. ingresó mediante concurso a la Fiscalía General de la Nación el 13 de julio de 1994 al cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Bogotá.

Mediante Resolución 0670 del 18 de abril de 2002 fue trasladada a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, motivo por el cual decidió acudir al Despacho del Director Seccional de Bogotá con el propósito de buscar una explicación a la medida y su posible revocatoria, quien le afirmó que su traslado era por razones del servicio.

Estando en desarrollo de sus funciones recibió la visita inesperada del Director Seccional de F. de Bogotá, quien le hizo insinuaciones irrespetuosas e indecentes condicionadas a la promesa de un ascenso, a lo cual no accedió. Tal situación trajo como consecuencia de forma inmediata que la trasladaran al Despacho 81 de la Unidad Sexta Local, donde fue objeto de presiones por parte de la Coordinadora de la Unidad, quien era amiga entrañable del Director Seccional.

Ante esta situación no encontró otra alternativa que solicitar traslado a otra Unidad en la ciudad de Bogotá, tal y como consta en la comunicación radicada el 7 de mayo de 2003 dirigida al Director Seccional de F., petición que fue remitida a la Secretaría General de la Fiscalía.

Mediante Resolución 2-1317 del 16 de mayo de 2003 el S. General de la Fiscalía dispuso su traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, por lo cual, presentó ante el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitud de licencia no remunerada por el término de 45 días, petición que fue negada por considerar que no era el competente para resolverla.

Al presentarse a la Dirección Seccional de Antioquia, no se había determinado el Despacho y el lugar donde prestaría sus servicios, es decir, para el momento en que fue trasladada no existía el acto administrativo que le asignara la plaza como concreción mínima de las necesidades del servicio.

Posteriormente, fue asignada al municipio de Carepa (Antioquia), en donde encontró un despacho con una carga de 261 procesos y un solo funcionario como apoyo administrativo. De igual manera, pudo constatar que la persona que ejercía con anterioridad el cargo en la Fiscalía Local de Carepa había solicitado ser nombrado en propiedad, pero no se había atendido su petición. Posteriormente fue trasladada al municipio de San Pedro de Urabá y al municipio de San Andrés de Cuerquia sin justificación alguna, con el único fin de que presentara su renuncia al cargo.

Finalmente, indica que encontrándose en incapacidad médica, presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada mediante el acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN -

Constitución Política: Artículos 1, 25, 29 y 209. Decreto 2400 de 1968: Artículo 27. Decreto 1950 de 1973. Ley 443 de 1998: Artículo 87.

Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa:

El acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación comoquiera que tuvo una finalidad distinta a la necesidad del servicio.

La renuncia de la actora no fue libre y espontánea, por el contrario, fue provocada por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá pues al no acceder a sus insinuaciones irrespetuosas e indecentes condicionadas a la promesa de un ascenso, provocó su traslado a varias Unidades en la ciudad de Bogotá, donde fue objeto de presiones realizadas por la Coordinadora de la Unidad Sexta y posteriormente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, desmejorando sus condiciones, sus calidades y sus derechos como funcionaria.

El traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia no cumplió los requisitos exigidos en la Circular 007 del 18 de junio de 1998 referidos a los criterios para trasladar a los servidores públicos por necesidades del servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación mediante apoderado contestó la demanda extemporáneamente.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se aportaron...

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