Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01860-01(25645) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558883322

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01860-01(25645) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-CC-1214-2014 ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCERO Contrato de Seguro tomado por la Red de Solidaridad Social. Beneficiario víctimas civiles de ataques terroristas / ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCERO - Entidad pública estipulante está legitimada para incoar acción por incumplimiento contractual / ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCERO Estipulante. Legitimación en la causa por activa / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Legitimación en la causa por activa. Contrato de seguros, entidad pública estipulante El estipulante sí se encuentra legitimado para pedir en vía judicial que se declare el incumplimiento del contrato en razón de la inobservancia del promitente de cumplir la estipulación que se ha pactado a favor de un tercero y, en consecuencia, también para solicitar el reconocimiento de los perjuicios que se le hubieren podido causar en su condición de tal, para lo cual puede intentar la acción resolutoria, que, según la jurisprudencia de esta Corporación, es plenamente aplicable en tratándose de los contratos estatales, o, según el caso y los intereses de quien demande, la acción de incumplimiento. (…) Así pues, como quiera que la Red de Solidaridad Social no está reclamando el cumplimiento de lo pactado a favor de las víctimas de la violencia, sino el incumplimiento del contrato en el que ella actuó en condición de estipulante, con fundamento en la presunta inobservancia de la Unión Temporal contratista respecto de tal obligación, resulta evidente que, además de que la acción ejercida fue la apropiada, la entidad pública accionante cuenta con interés propio para invocar dicha pretensión y, además, para pedir el reconocimiento de los perjuicios que, en tal virtud, aseguró le fueron ocasionados.” UNION TEMPORAL O CONSORCIO - Capacidad procesal. Legitimación en la causa / UNION TEMPORAL O CONSORCIO - Posibilidad de comparecer individualmente los integrantes a un proceso / UNION TEMPORAL O CONSORCIO - Legitimación en la causa. Socios o integrantes del consorcio o unión Los Consorcios y las Uniones Temporales tienen capacidad procesal para comparecer como partes en los procesos judiciales a través de su representante. (…) Igualmente, en la citada providencia se precisó que la capacidad procesal que se predica respecto de los Consorcios y las Uniones Temporales no se opone a la posibilidad de que sus integrantes individualmente considerados puedan comparecer a procesos judiciales en condición de demandantes o demandados. (…) Ahora bien, en este caso encuentra la Sala que si bien la demanda se dirigió en contra de la Unión Temporal contratista, lo cierto es que ésta jamás actuó en el proceso, toda vez que la notificación no se surtió con su representante. NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de 25 de septiembre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 19933 CONTRATO DE SEGURO - Solemnidad Se detiene la Sala en este punto para precisar que si bien a partir de la expedición de la Ley 389 de 1997, por medio de la cual se modificaron los artículos 1036, 1037 parágrafo y 1046 del Código de Comercio, el contrato de seguro es de carácter consensual y se puede probar por escrito o por confesión, en materia de contratación estatal este tipo contractual continúa siendo de carácter solemne pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / LEY 389 DE 1997 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1036 / CODIGO DE COMERCIO ARTICULO 1037 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1046 CONTRATO DE SEGURO - Normatividad aplicable. Coligación negocial / CONTRATO ESTATAL - Coligación negocial en contrato de seguros: Coligación funcional o coligación convencional / CONTRATO DE SEGURO Contratos vinculados H. cuenta del objeto pactado por las partes, así como de las normas que en su momento regularon el contrato de seguro, resulta diáfano para la Sala que, a pesar de su denominación, el Contrato No. 1317 de 1996 no tenía la naturaleza de esta clase de negocio jurídico, sin embargo, como pasará a explicarse, su ejecución y cumplimiento, por voluntad de las partes, quedaron sujetos o coligados a la ejecución y cumplimiento de otro convenio, ese sí un contrato de seguro. (…) Para exponer las razones que llevan a la Sala a esta conclusión, es necesario hacer alusión a la denominada “coligación negocial”, fenómeno jurídico que si bien no se encuentra regulado de manera expresa en la legislación colombiana, es cada vez más utilizado en las practicas contractuales, bien porque muchas de las nuevas relaciones negociales así lo requieren - coligación funcional -, o porque las partes de manera voluntaria y consciente así lo disponen - coligación convencional o pactada-. (…) Más adelante, al referirse a los “contratos vinculados”, señala que es un concepto más amplio que el anterior, en el sentido de que la relación entre contratos “puede no configurarse como reciprocidad, sino, por ejemplo, como subordinación unilateral de un contrato respecto del otro”. (…) Como se observa, a pesar de que no existe una definición unánime acogida por la doctrina en cuanto hace al fenómeno de la coligación negocial, a partir de los diferentes conceptos que sobre la materia se han elaborado es posible concluir que para identificar su existencia se requiere al menos de la concurrencia de dos elementos estructurales, sin los cuales esta figura del derecho no podría llegar a configurarse; uno, la presencia de dos o más contratos y, el otro, el nexo entre ellos, el cual, pese a vincularlos entre sí, no da lugar a la conformación de un solo negocio jurídico, es decir, no anula la naturaleza y autonomía de cada uno de los contratos que intervienen en la relación negocial, los cuales, por tanto, mantienen su individualidad y se siguen rigiendo por las normas del derecho que le sean propias. CONTRATO DE SEGURO - A favor de víctimas civiles de ataques terroristas. Entidad pública es mera tomadora del seguro / CONTRATO DE SEGURO Accidentes personales. Entidad tomadora: Red de Solidaridad Social, B.: víctimas civiles de ataques terroristas / CONTRATO DE SEGURO - Estipulación para otro o contrato a favor de tercero. Contrato de seguro a favor de víctimas civiles de ataques terroristas Queda entonces claro que a pesar del error formal consignado en la carátula de la póliza, la voluntad de la Red, que actuó únicamente como tomadora del seguro, era que el amparo recayera sobre las víctimas de los hechos que en el referido documento quedaron relacionados, pues así quedó consignado de manera expresa en las condiciones particulares de la póliza de accidentes personales, razón que explica también por qué son estas personas y no la Red, las llamadas a obtener el pago del valor asegurado. (…) Adicionalmente, descarta la Sala la posibilidad de que se tratara de un seguro de responsabilidad civil para cubrir las erogaciones patrimoniales de la Red de Solidaridad Social, dada la naturaleza del seguro que tomó - accidentes personales –, así como también en razón a que en ningún caso de los descritos en la póliza se trataría de perjuicios ocasionados por la entidad. Igualmente, se desecha la posibilidad de que el seguro se encuadre en la hipótesis legal contenida en el artículo 1137 del Código de Comercio, toda vez que, de haber sido ese el caso, no habría quedado estipulado que los beneficiarios del seguro fueran las víctimas, tal como ocurrió. (…) Así las cosas, es evidente que la Red de Solidaridad Social no tomó un seguro de accidentes personales para cubrir sus propios riesgos, por no ser esto ni física ni jurídicamente posible, sino que lo que aconteció de manera clara, según se desprende del contenido de las condiciones particulares de la póliza, fue que la entidad actuó como tomadora de un seguro cuya cobertura se otorgó específicamente a favor de las víctimas de los hechos en ella descritos. (…) En ese contexto, forzoso también es concluir que la obligación de la Unión Temporal contratista contenida en el literal b) de la cláusula séptima del Contrato No. 1317 de 1996, en el sentido de “pagar, cuando fuere procedente y en los términos establecidos, las indemnizaciones a que hubiere lugar”, se circunscribió exclusivamente a indemnizar, según las condiciones del seguro tomado, al grupo amparado, esto es, a las víctimas de los hechos descritos en las condiciones particulares de la póliza o, según el evento, a sus beneficiarios de ley; en ningún caso a la Red. (…) En ese orden de ideas, se observa que las obligaciones cuyo incumplimiento pretende la entidad demandante, entre ellas la de pago, corresponden típicamente a una estipulación para otro, en tanto que, como viene de verse, su contenido y alcance se enmarcan dentro de la obligación que asumió la Unión Temporal contratista en el sentido de pagar el valor asegurado en la Póliza 2008401, no a favor de la Red, como estipulante, sino a favor de los asegurados y/o de sus beneficiarios de ley, según fuera el caso. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1137 ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCERO Noción, concepto. Normatividad La estipulación a favor de otro, la cual constituye una excepción al principio de relatividad de los contratos, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1506 del Código Civil. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: H.A.R.B., D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01860-01(25645)

Actor: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Demandado: UNION TEMPORAL ENTRE LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. (HOY COLSEGUROS) Y LA COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS S.A.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION...

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