Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00193-01(18040) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558883510

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00193-01(18040) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

BASE DE LA RENTA PRESUNTIVA - En aplicación del principio de la fuente productora de la Decisión 578 de la CAN, para determinarla es viable excluir el valor de los bienes que el contribuyente posea en otro país miembro de la comunidad andina porque, de lo contrario, la renta presuntiva así calculada tributara renta en Colombia, debiendo ser gravada en el país de ubicación de la fuente de la renta / PRINCIPIO DE LA FUENTE PRODUCTORA - Excluye la opción de gravar la renta con base en el principio de la residencia o el domicilio / FUENTE PRODUCTORA - Se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta / RENTA PRESUNTIVA - Es una forma de tributación mínima por la posesión de un patrimonio Como se expuso en el capítulo de antecedentes, la presente controversia gira en torno a determinar si, para efectos de determinar la base para el cálculo de la renta presuntiva, era factible detraer el valor de las acciones que la demandante poseía en una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina, al igual que el valor de las cuentas por cobrar a dicha entidad. A juicio de la DIAN, la exclusión no era procedente en razón a que, de una parte, la Decisión 578 se aplica a las rentas efectivamente obtenidas, lo que excluye las rentas presuntas y, además, la disposición comunitaria no regula de manera expresa la renta presuntiva. De otra parte, porque el artículo 189 del E.T. no prevé de manera expresa esa exclusión. Por el contrario, para la demandante, las acciones y las cuentas por cobrar se debían detraer de la base de la renta presuntiva en aplicación de la Decisión 578, que se rige por el principio de la fuente, incluso para efectos de las rentas presuntas. Tal como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial solicitada en el presente caso, (…) la corte consultante deberá aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas de derecho tributario interno, específicamente, el Estatuto Tributario que rige en Colombia y de derecho internacional suscritas por los Países Miembros y sólo aplicar estas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y, siempre y cuando, dichas normas no contravengan el derecho comunitario. La Decisión 578 de la Comunidad Andina, «Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal», según advierte el referido tribunal, (…) tiene como finalidad básica evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio en la subregión andina, generando así un mecanismo para evitar la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros. Es importante advertir que cualquier interpretación o aplicación que se haga de la mencionada Decisión debe tener en cuenta dicho objetivo esencial. El artículo 3 de la Decisión 578 establece lo siguiente: Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio. Así, según el Tribunal comunitario, «Mediante el artículo 3 de la Decisión 578 bajo el título “jurisdicción tributaria” se consagra como principio el de la fuente productora. Este principio fue legado de la anterior Decisión 40 y excluye la opción de gravar la renta sobre la base del principio de la residencia o el domicilio». En consecuencia con ese criterio, en la interpretación prejudicial solicitada se concluye que «Los artículos 3 y 4 de la Decisión 578 se refieren a “las rentas de cualquier naturaleza”, por lo que no se encuentra un tratamiento específico a la renta presuntiva. En consecuencia, el Tribunal advierte que la renta presuntiva se encuentra dentro de la renta general y debe ser cobijada dentro de los efectos generales de la Decisión 578». Por lo tanto, contrario al entendimiento de la DIAN, pese a que, en efecto, la Decisión 578 no regula de manera expresa la renta presuntiva, este hecho no implica que la disposición comunitaria sea inaplicable para los efectos del cálculo de ese sistema de determinación especial del impuesto sobre la renta, pues la norma supranacional rige sobre las rentas en general, independiente del sistema de determinación […] En consecuencia, y en concordancia con la interpretación prejudicial del tribunal comunitario, la S. considera que si bien la renta presuntiva no se origina por el desarrollo de una actividad sino que constituye una forma de tributación mínima por la posesión de un patrimonio, de no excluirse de la base del cálculo de la renta presuntiva los bienes poseídos por la demandante en Venezuela, estos se gravarían con el impuesto sobre la renta en Colombia, en contra de lo previsto en la Decisión 578. FUENTE FORMAL: DECISION 578 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 3 / DECISION 578 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 4 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Fiberglass Colombia S.A. demandó los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta que presentó por el año gravable 2005, en el sentido de incrementar la renta presuntiva como efecto de incluir en la base para calcularla el valor de las acciones que Fiberglass posee en una sociedad venezolana y de las cuentas por cobrar a esa sociedad. La S. confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló tales actos y declaró en firme la liquidación privada del impuesto porque concluyó, con base en la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, que para calcular la renta presuntiva procedía excluir del patrimonio bruto de la contribuyente el valor de las acciones y cuentas por cobrar que la misma poseía en un país miembro de la Comunidad Andina. Al respecto la S. precisó que, de lo contrario, tales bienes se gravarían con el impuesto sobre la renta en Colombia, en contra de la Decisión 578 de la CAN que establece el principio de la fuente productora, según el cual la renta se grava en el país donde se ubica la fuente. La Sección señaló que ese principio excluye la opción de gravar cualquier renta, incluida la presuntiva, con base en el principio de la residencia o el domicilio. La S. citó la interpretación prejudicial, de acuerdo con la cual, como los artículos 3 y 4 de la Decisión 578 se refieren a rentas de cualquier naturaleza, la renta presuntiva se encuentra dentro de la renta general y debe ser cobijada por los efectos generales de esa Decisión para concluir que, en contra del entendimiento de la DIAN, pese a que dicha Decisión no regula expresamente dicha renta, ello no la hace inaplicable para efectos del cálculo de ese sistema de determinación especial, dado que la norma supranacional rige sobre las rentas en general, independientemente del sistema aplicado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: H.F.B.B.B.D., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00193-01(18040) Actor: FIBERGLASS COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 7 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió:

  1. ANÚLASE la Liquidación Oficial No. 310642007000074 del 21 de agosto de 2007, y la Resolución No. 3100662008000013 de 10 de abril de 2008, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales modificó a la sociedad FIBERGLASS COLOMBIA S.A. NIT 860.009.008-1, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2008.

    DECLÁRASE en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005, presentada por FIBERGLASS COLOMBIA S.A. NIT 860.009.008-1.

    (…)

  2. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 17 de abril de 2006, FIBERGLASS Colombia S.A.1, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005, declaración que fue corregida el 15 de diciembre de 2006. El 18 de enero de 2007, mediante el Requerimiento Especial No. 31063200700003, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá propuso modificar la declaración antes referida a efectos de incrementar el valor de la renta presuntiva.

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    El 21 de agosto de 2007, mediante la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642007000074, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2005 en los términos del requerimiento especial.

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    El 10 de abril de 2008, mediante la Resolución N° 310662008000013, la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá confirmó la liquidación oficial de revisión.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.

    1 LA DEMANDA

    En adelante FIBERGLASS.

    FIBERGLASS Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    Principales

Primera

Que es nula la liquidación oficial de revisión número 310642007000074, expedida el día veintiuno (21) del mes de agosto de 2007, por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

Segunda

Que es nula la resolución número 310662008000013, expedida, el día diez (10) de abril de 2008, notificada el 18 del mismo...

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