Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00129-01(19350) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558883590

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00129-01(19350) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2014

Fecha28 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO AL CONSUMO COBRADO POR EL DISTRIBUIDOR AL CONSUMIDOR FINAL - No hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio en la actividad comercial de distribución porque no constituye un ingreso para el comercializador / DISTRIBUIDOR - No realiza el hecho generador del impuesto al consumo y su responsabilidad frente al mismo responde a fines de eficacia en el recaudo, en el contexto de la traslación del tributo indirecto / IMPUESTO AL CONSUMO COBRADO POR EL DISTRIBUIDOR AL CONSUMIDOR FINAL - No es ingreso para el distribuidor, sino una forma de repercutir el tributo al consumidor final […] Luego de agotar el trámite legislativo de rigor, la iniciativa legislativa presentada dio lugar a la expedición de la Ley 1559 del 10 de julio de 2012, “por medio de la cual se define la base gravable para efecto del impuesto de industria y comercio para productos gravados con el impuesto al consumo.”, cuyo artículo 1° dispone: “La base gravable para los efectos del impuesto de Industria y Comercio de los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo, serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los productos, además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las normas vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la facturación del distribuidor en el mismo período”. Si bien esta ley corresponde a un periodo posterior al fiscalizado en el sub lite, ello no impide que incida en el criterio jurídico aplicable a la presente decisión, porque el espíritu de aquélla se ligó al alcance de normas anteriores al periodo mencionado (las de la Ley 223 de 1995), y en conceptos, igualmente antiguos, del órgano que por disposición de la Ley 43 de 1990 está encargado de impartir la orientación técnico- científica de la profesión de Contador público y de la investigación de los principios de Contabilidad. Con base en ese alcance, el legislador quiso dejar en claro que desde la expedición de las normas referidas el distribuidor no realiza el hecho generador del impuesto al consumo y que su responsabilidad frente al mismo sólo responde a fines de eficacia en el recaudo, en el contexto de la traslación del tributo indirecto. Ahora bien, contablemente, las cuentas del código 24, utilizadas en la contabilización de la accionante, son por naturaleza del pasivo y su acreditación hace surgir un rubro por pagar que en la práctica no tiene lugar en la cadena de producción y distribución de artículos gravados con impuesto al consumo, porque, en principio, el gravamen monofásico lo paga el productor en momento anterior al de la venta al consumidor final. Sin embargo ese registro contable no hace convertir al impuesto en un ingreso para ella, porque simplemente no corresponde a una contraprestación por la mercancía recibida, ni remunera la actividad del comerciante o incrementa su patrimonio; al final, quien recibe el impuesto es el Estado. En últimas, el impuesto al consumo facturado no corresponde a la noción contable de ingreso del artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, porque no constituye la representación financiera de recursos como resultado de eventos pasados de los cuales se esperan beneficios económicos futuros para la empresa. Como no representa ingreso, el impuesto al consumo no podía adicionarse a los gravados con ICA, con el argumento de que el valor correspondiente no estaba expresamente excluido como devolución, rebaja o descuento, ni provenía de la venta de activos fijos. En consecuencia, no asiste razón al Distrito Capital para adicionar el impuesto al consumo a la base gravable de ICA en la actividad comercial de distribución, porque, tal como lo elucubraron los antecedentes de la Ley 1559 de 2012 y lo precisa la Sala, dicho tributo no constituye un ingreso para los distribuidores sino una forma de repercutir o trasladar el impuesto al consumo que recae en el consumidor final, pero que los distribuidores debieron pagar previamente a los productores o importadores, como responsables del tributo.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La comercializadora Representaciones Continental S.A. compró cigarrillos y licores que luego vendió facturando el impuesto al consumo al comprador, cuyo valor no registró en sus cuentas de ingreso. El Distrito Capital modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio que la comercializadora presentó por los bimestres 2 a 6 de los años 2006 y 2007, en el sentido de incrementar la base gravable con los valores pagados por impuesto al consumo en las referidas ventas y sancionarla por inexactitud. Al estudiar la legalidad de tales actos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los anuló parcialmente, por cuanto consideró que hubo diferencia de criterio entre las partes sobre la improcedencia de integrar los valores pagados por impuesto al consumo a la base gravable del ICA. La S. revocó esa decisión y, en su lugar, anuló íntegramente los actos acusados y declaró en firme las liquidaciones privadas de ICA de los periodos discutidos. Para el efecto, concluyó que no procede adicionar el impuesto al consumo a la base gravable del ICA en la actividad comercial de distribución, dado que, según los antecedentes de la Ley 1559 del 2012 - cuyo criterio jurídico aplicó al caso-, y la jurisprudencia de la Sala, tal tributo no constituye un ingreso para los distribuidores sino una forma de repercutir o trasladar el impuesto al consumo que recae en el consumidor final, pero que los distribuidores debieron pagar anticipadamente a los productores o importadores como responsables del mismo. Así, precisó que el legislador aclaró que el distribuidor no es quien realiza el hecho generador del gravamen al consumo y que su responsabilidad frente al mismo solo responde a fines de eficacia en el recaudo, en el contexto de la traslación del tributo indirecto. Señaló que aunque el consumidor final es quien realmente paga el impuesto al consumo, no tiene la calidad de contribuyente o responsable y que, en todo caso, la obligación sustancial de pago que, de manera excepcional, adquieren los distribuidores no desplaza definitivamente al productor o importador como deudor principal que debe declarar y corregir lo relacionado con el eventual cambio de destino de los productos. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador. Sujetos pasivos. Base gravable, V. fiscales 2006 y 2007 Al tenor del artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el impuesto de industria y comercio se genera por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. En concordancia con lo anterior, todas las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho que ejerzan cualquiera de las actividades mencionadas, son sujetos pasivos del impuesto, en la medida que esa condición se encuentra exclusivamente ligada al objeto social que desarrollan dentro de la entidad municipal que reclama el tributo. Por su parte, el artículo 42 ibídem, dispuso: “El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.” FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 42 IMPUESTO AL CONSUMO - Noción. Es un tributo sobre el gasto / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, LICORES, REFAJOS APERITIVOS Y SIMILARES CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO - Objeto imponible. Es el consumo El impuesto al consumo es uno de los tributos sobre el gasto que, a su vez, gravan tanto el consumo de toda clase de bienes -de manera general-, como el de algunos específicos - de manera especial, con tarifas diferenciales para unos y otros, que corrigen la natural regresividad de los impuestos al consumo con tarifa única. La Ley 223 de 1995 se ocupó de unificar la tipología tributaria del impuesto al consumo, que luego sufrió reformas en el aspecto cuantitativo, contenidas en Leyes como la 788 de 2002 y 1111 de 2006. La regulación unificadora dispuso que “el consumo” de cervezas, licores, refajos, licores, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado es el hecho generador del tributo en comento, sin tener en cuenta que, en estricto sentido, esa expresión corresponde al elemento de la realidad que manifiesta la capacidad contributiva a partir de la cual puede describirse la acción que genera el nacimiento de la obligación tributaria sustancial. Así, el consumo aislado, como etapa final del proceso productivo en la que el bien o servicio producido proporciona alguna utilidad al sujeto consumidor, ya sea por vía del agotamiento del bien o servicio o de su transformación en otros, corresponde al objeto imponible del hecho generador. Por su parte, la ley asocia el aspecto temporal del hecho generador a un acto anterior al “consumo”, cual es la “entrega” de los productos en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, y la “introducción al país” de los productos importados, no obstante que, en sana lógica racional, el hecho generador no puede ser posterior a la causación, sino que, en lo posible, debería ser concomitante […] Y es que, se insiste, la obligación tributaria sólo nace cuando se realiza el hecho generador del impuesto y la materialización del consumo en la ley colombiana no produce ese efecto. En el mismo sentido, ordenamientos foráneos, como el español, también...

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