Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558883674

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Enero de 2015

Fecha27 Enero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

REPRESENTANTE A LA CAMARA - Fue elegido por la circunscripción departamental de Guainía y no por la circunscripción especial indígena / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Planteamiento de conflicto de jurisdicción - CONFLICTO DE JURISDICCION - Planteamiento ante el Consejo Superior de la Judicatura Resulta conveniente, advertir que el demandado E.A.C.M., fue elegido R. a la Cámara por la circunscripción departamental de Guanía y no por la circunscripción especial indígena, conforme se corrobora en el formulario E-26 mediante el cual se declaró su elección con el aval del Partido Alianza Social Independiente. Lo anterior supone que la escogencia se hizo en el marco del sistema electoral nacional para representar al territorio geográfico del Guanía y no a las comunidades indígenas o grupos étnicos, que en gracia de discusión si así hubiera sido escogido, también le era aplicable el régimen electoral colombiano. Por otra parte vale la pena recordar que el cargo que ostenta el demandado C.M., no obedece a una estructura u organización propia y exclusiva de los grupos indígenas con cosmogonías, visiones, tradiciones, usos o costumbres ancestrales propias de los diversos grupos étnicos y culturales, sino que corresponde al diseño institucional para el órgano legislativo colombiano que integra una estructura adoptada por el constituyente para la representación común de la mayoría de los colombianos. Por ello, la escogencia del órgano legislativo al que pertenece el demandado se realiza mediante el sistema y procedimiento electoral común y legalmente establecido por la Constitución Política y las leyes respectivas y no mediante métodos o procedimientos individuales y exclusivos de las diferentes comunidades indígenas. Así, todo el andamiaje normativo e institucional expedido por el Estado colombiano soporta y legitima el sistema electoral en sus diferentes manifestaciones. En todo caso, en la hipótesis que el señor C.M. hubiere sido elegido en la circunscripción indígena, también estaría sometido a las reglas y procedimientos generales gobernados por el sistema electoral nacional y no por los excepcionales trámites de escogencia de las autoridades indígenas propias. En efecto, si bien como antes se advirtió, la circunscripción especial indígena es una forma de discriminación positiva para proteger y salvaguardar la identidad cultural y étnica de las minorías indígenas y para lograr una representación de sus particulares intereses en el Congreso de la República, su forma de elección y los procedimientos y normas aplicables no son una manifestación propia de su cultura o costumbres sino que se trata de un trámite sometido a las reglas comunes y generales del sistema electoral colombiano. Por otra parte, no existe hesitación alguna sobre que, como quedó establecido, la naturaleza del proceso electoral implica el enjuiciamiento de un acto administrativo, configurado por la autoridad electoral previo el agotamiento del procedimiento respectivo, al realizar el escrutinio de los sufragios depositados por los electores en desarrollo de un certamen democrático electivo, manifestación de voluntad estatal cuyo control, conforme con la tradición jurídica continental y el ordenamiento positivo nacional, corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 238 C.P. y 104 de la Ley 1437 de 2011- C.P.A.C.A.). Ello significa que, la atribución del control sobre los actos administrativos, en este caso de naturaleza electoral, es monopolio exclusivo de ésta jurisdicción y no puede ser trasladada a esa jurisdicción especial. En gracia de discusión, así esté involucrado uno de los criterios de conocimiento (que el elegido pertenezca a una comunidad indígena), de los varios que se requieren como son el territorio, las autoridades legítimamente constituidas y que existan procedimientos y mecanismos de solución tradicionalmente aceptados, el control sobre los “actos administrativos” corresponde siempre al juez contencioso. Por las anteriores razones, este Despacho considera que la jurisdicción natural y legalmente establecida para conocer y enjuiciar los actos administrativos que declaran una elección o nombramiento es la jurisdicción de lo contencioso administrativa y concretamente, en el caso que nos ocupa, será el Consejo de Estado el encargado de resolver el litigio instaurado por el señor C.A.V.S. en virtud de la adscripción competencial legal establecida en el numeral 3 del artículo 149 del C.P.A.C.A. Sin embargo, atendiendo el conflicto planteado, y con fundamento en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, se determinará remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicción presentado, reafirmando desde luego la competencia de esta Corporación, decisión que se comunicará a los jueces indígenas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 256 NUMERAL 6 / LEY 270 DE 1996 ARTICULO 112 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B.D., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00030-00 Actor: C.A.V.S. Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMETNO DEL GUANIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el contenido de la petición elevada por el señor L.H.C.S. facultado por las “Autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena del Resguardo Puinave y Piapoco”, en la que se adjuntó el memorial suscrito por los señores L.A.L.F., C., Curaca y Juez Indígena del Pueblo Puinave del “Resguardo El Paujil” y por W.S., Curaca, C. Integrante del Consejo Indígena “Resguardo El Paujil”, en el que consideran: “Que en el mes de abril se conoció por parte de los jueces indígenas la apertura de investigación en contra de Curaca, C.M. el indígena E.A.C. MORENO hoy representante a la Cámara por el Departamento del Guainía.

Que según el mandato dictado por los Consejeros Mayores del Cabildo Indígena del Resguardo El Paujil El Curaca, C.M. el indígena E.A.C.M. contaba con el aval previo de los Consejeros Mayores para todos y cada uno de los actos de la campaña y por lo tanto se cumplió el mandato y nuestro candidato debió cumplir y acatar este mandato impartido por parte de los Consejeros y además la sede se mantuvo en el mismo Resguardo Indígena El Paujil, partiendo de una jurisdicción especial indígena según las normas vigentes y jurisprudencias a favor de los pueblos indígenas en Colombia y los votos obtenidos fueron netamente de los indígenas representando una lucha y unidad del pueblo indígena para que el C.M. el indígena E.A.C.M. llegara a representarnos ante el Congreso de la República de Colombia. Por tal motivo el Consejo de Indígenas que representan los Jueces Supremos Indígenas emiten el concepto en primera instancia, investigar y sancionar penalmente, civilmente, disciplinariamente según nuestros normas y procedimientos propios indígenas, partiendo desde la constitucionalidad con el Derecho Mayor y ley de origen.

Esta Sala del Consejo de Indígenas solicita el conflicto de competencia ante el Consejo de Estado Sección 5 para ser investigado y conocer administrativamente los hechos y procesos que se adelante en contra del C.M.E.A.C. MORENO hoy congresista por el Departamento de Guainía a la Justicia Indígena Jurisdicción Especial Indígena ya que es un derecho constitucional y se debe cumplir y además esta Sala del Consejo de Indígenas desconoce la ley penal, administrativa, civil y disciplinaria frente a la demanda instaurada por demandante - el proceso de nulidad electoral se solicita al Consejo de Estado Sección 5 el conflicto de competencia y se traslade el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena materia de investigación nulidad de proceso electoral en contra del C.M.E.A.C. MORENO hoy Congresista.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Siendo claro de tal contenido que los Jueces Indígenas consideran que la competencia para conocer de la presente acción de nulidad electoral instaurada por el señor C.A.V.S. en contra del acto de elección del señor E.A.C.M., R. a la Cámara por el Departamento del Guainía, les asiste a ellos y no a la Sección Quinta del Consejo de Estado donde actualmente se tramita, proponen a ésta conflicto de competencia.

  1. Sobre el conflicto de competencias La arquitectura constitucional de las funciones del Estado diseñada en 1991 y reformada por el Acto Legislativo 03 de 2002 retomó parcialmente la tradicional tridivisión de poderes y concretamente respecto a la función judicial determinó de manera general quienes podían administrar justicia así:

    “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

    El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

    Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

    Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Posteriormente la Carta Política en su título VIII, “de la Rama Judicial”, desarrolla la función a través de la distribución en las jurisdicciones ordinaria, contenciosoadministrativa, constitucional y las denominadas especiales, contando dentro de estas últimas con la indígena (art. 246 C.P.). Sin embargo la Corte Constitucional ha manifestado que el texto se queda corto al...

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