Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558883702

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por sanción disciplinaria / INHABILIDAD POR SANCION DISCIPLINARIA - No toda sanción disciplinaria trae como consecuencia la inhabilidad para desempeñar cargos públicos / SANCION DE SUSPENSION - Corresponde a la suspensión temporal del cargo / SANCION DE SUSPENSION CON INHABILIDAD ESPECIAL Corresponde a la separación del cargo y la restricción a los derechos políticos a ejercer cargos públicos por el término que dure la sanción impuesta / SANCION DISCIPLINARIA - Unicamente la que imponga de manera explícita, bien sea la inhabilidad general o la inhabilidad especial tiene la capacidad de afectar el acto de elección o nombramiento / REPRESENTANTE A LA CAMARA - El demandado para el momento de la inscripción de su candidatura no se encontraba inhabilitado en virtud de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Se estima necesario determinar cuáles son, según el ordenamiento jurídico, aquellas sanciones disciplinarias que por su carácter generan inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Para el caso de los Congresistas se estableció en la Constitución una serie de limitaciones a la participación política, pues se instituyó que aquellos que quisieran conformar el poder político como representantes del “pueblo” en el Congreso de la República no podían estar inmersos en las situaciones descritas en el artículo 179 Superior. No obstante, en la ley también se establecieron ciertas limitaciones que pueden ser aplicadas a aquellos ciudadanos que aspiren a ser miembros del órgano legislativo, una de ellas se encuentra contenida en el artículo 38 del “Código Disciplinario Unico”, pues dicha codificación consagró “otras inhabilidades” que condicionan el acceso a los cargos públicos. Del texto del artículo, se deduce que no podrán ocupar cargos públicos, entre los cuales se incluyen los de Senador y R. a la Cámara, aquellas personas que se encuentren inhabilitadas por una sanción disciplinaria o penal. Lo anterior significa que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo, puede restringir los derechos políticos de los ciudadanos mediante una sentencia penal o un fallo disciplinario en los que además de imponer una sanción o pena por la conducta contraria al ordenamiento jurídico, limita el derecho a ser elegido. Es de resaltar, que en el derecho disciplinario esta restricción no es “automática” puesto que no toda sanción disciplinaria trae aparejada inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Esta premisa se acompasa con las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual señala y clasifica una variedad de sanciones que se pueden adoptar, en el marco del procedimiento disciplinario, de conformidad con la gravedad de la falta cometida. Del artículo en comento se desprende que hay varios tipos de sanciones disciplinarias, siendo facultad de la autoridad disciplinaria correspondiente decidir cuándo se debe imponer una u otra, pero es claro que solo dos de ellas acarrean inhabilidad para desempeñar cargos públicos estas son: i) la destitución e inhabilidad general y ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. Como la confusión en el sub judice se presenta entre las sanciones de “suspensión” y la de “suspensión con inhabilidad especial, la Sala desea precisar algunas de las características que permiten distinguirlas e identificarlas como figuras autónomas con efectos jurídicos disimiles. Veamos: La primera de ellas, es decir, la “suspensión” está reservada para aquellas “faltas graves culposas” y su consecuencia es la separación temporal del cargo. Se aclara que la dejación del empleo es transitoria, ya que una vez vencido el lapso por el cual se impuso la sanción, el funcionario podrá retomar la dignidad que venía desempeñando. Por su parte, la “suspensión con inhabilidad especial” está reservada para aquellos casos en los cuales las conductas sean calificadas como “faltas graves dolosas o gravísimas culposas”, y una vez en firme implica para el servidor público: i) la separación del cargo y ii) la restricción a los derechos políticos a ejercer cargos públicos por el término que dure la sanción impuesta. De lo anterior, podemos colegir que únicamente la “suspensión con inhabilidad especial” tiene la potencialidad de afectar el acto de elección o de nombramiento, pues es aquella la que impone una limitante al acceso a los cargos públicos. Así las cosas, para la Sala es errónea la afirmación de los demandantes cuando aseveran que “para desempeñar el cargo de congresista se requiere tener ausencia de sanciones disciplinarias”, toda vez que, ni la ley ni la Constitución prevén tal requisito para desempeñarse como Congresista, como quiera que lo que realmente exige el ordenamiento jurídico es que la sanción disciplinaria no sea de aquellas que inhabilitan para el ejercicio de cargos públicos. Así las cosas y en consideración a la taxatividad propia del régimen de inhabilidades no cabe otra conclusión sino afirmar que solo aquellas sanciones que expresamente impongan inhabilidad, serán las que tengan la facultad de limitar el derecho político de ser elegido. NOTA DE RELATORIA: No cualquier decisión disciplinaria genera inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, sino solo aquella que imponga como sanción la inhabilidad ya sea especial o general. Sentencias Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.D.. S.B.V., de 6 de julio de 2009, R.. 1100103-28-000-2006-00115-00(4056-4084), de 22 de noviembre de 2012, R.. 230001-23-310-000-2011-00645-01 y de 10 de mayo de 2013, R.. 68001-23-31000-2011-00966-01. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44 REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por sanción disciplinaria / INHABILIDAD POR SANCION DISCIPLINARIA - No toda sanción disciplinaria trae como consecuencia la inhabilidad para desempeñar cargos públicos / REPRESENTANTE A LA CAMARA - El demandado para el momento de la inscripción de su candidatura no se encontraba inhabilitado en virtud de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Lo expuesto impone a la Sección analizar si en el sub judice se acreditó el vicio que se le indilga al Acuerdo N° 004 del 30 de mayo de 2014, esto es si el acto electoral se expidió con desconocimiento de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Con la constancia de la firmeza del acto administrativo disciplinario queda claro que dicha decisión no fue modificada, ni fue objeto de recurso de apelación lo que significa, que la sanción finalmente impuesta al demandado fue la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (30) treinta días, suspensión que se convirtió a una suma de dinero de conformidad con el tenor del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Dicha información se corrobora en el certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 69 y en el certificado especial para el cargo de alcalde nº 58363021 de 7 de julio de 2014, en el que si bien se registra la sanción de suspensión, también consta que el señor R.A. “no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo” Igualmente, la Sala observa que en los folios 259 a 270 del expediente 2014-00078 se encuentra un documento mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, remitió al Consejo Nacional Electoral una lista con los nombres de aquellos aspirantes que presuntamente estarían inhabilitados para desempeñarse como congresistas por la existencia de una sanción disciplinaria o una sentencia penal que haya impuesto inhabilidad, sin que el nombre del demandado se encuentre en el listado remitido por el Ministerio Público. Bajo este panorama, no cabe otra conclusión sino colegir que la sanción impuesta a J.E.R.A. fue la consagrada en el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, esto es la de “suspensión” y no como, los demandantes sostienen “la de suspensión en el ejercicio del cargo con inhabilidad especial” establecida en el numeral 2° de ese mismo artículo. Por lo tanto, el fallo disciplinario contra el demandado solo tuvo la consecuencia consagrada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, esto es la “separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria” pero no le generó inhabilidad para desempeñar cargos públicos. En suma, para la Sección es claro que la sanción impuesta a J.E.R.A. en su calidad de alcalde de Funza, no lo inhabilitó para inscribir su candidatura, ni vició su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, porque la sanción que le fue impuesta NO consagró expresamente alguna inhabilidad especial o general que le impidiera desempeñar cargos públicos. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B.B., D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00078-00 Actor: C.A.G.G. Y OTRO Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano C.A.G.G. interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo N° 004 del 30 de mayo de 2014, por medio del cual se declaró electo al señor J.E.R.A. como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, para el período 2014-2018.

    Para el efecto presentó la siguiente pretensión1:

    “Que se declare nula la elección del señor J.E.R.A., como R. a la Cámara del departamento de Cundinamarca, mediante el cuerdo 0004 del 30 de mayo de 2014, inscrito con el aval del partido Cambio Radical por el periodo constitucional 2014-2018, por encontrarse inhabilitado al momento de inscribir su candidatura he (sic) inmerso en transgresiones a la ley” (Mayúsculas y negrillas en original)

    A su vez, el ciudadano L.S.P.L. también elevó demanda de nulidad contra el acto electoral...

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