Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558883746

Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

VOTO EN BLANCO - Evolución normativa I / VOTO EN BLANCO - Efectos en el ordenamiento jurídico, en el sistema político y electoral colombiano / VOTO EN BLANCO - No es equiparable con el voto nulo o las tarjetas no marcadas Una de las primeras referencias normativas al voto en blanco se encuentra en el artículo 107 de la Ley 28 de 16 de mayo de 1979 “Por la cual se adopta el código electoral”, que lo definía como el que “no expres[a] de un modo legible y claro el nombre y apellido de la persona que encabeza la lista o del candidato a cuyo favor se vota.”. Así, en aquél entonces en que el Estado no era quien entregaba directamente a los sufragantes el documento por medio del cual ejercer el voto, y en que no se reservaba una casilla para expresar que se votaba en blanco, se tenía por tal al que carecía de legibilidad y claridad en cuanto al nombre del candidato escogido, circunstancias éstas que actualmente dan para tener por nulo el voto o eventualmente como no marcado. La dicotomía anterior se eliminó con la expedición de la Ley 96 de 1985, que en su artículo 29 modificatorio del artículo 107 de la Ley 28 de 1979, dispuso: “Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo". Es decir, se dio eficacia jurídica al voto en blanco y se le definió como la expresión del elector en el sentido de no marcar nombre alguno o abiertamente decir que se votaba en blanco; igualmente se le confirió efectos jurídicos frente a la forma en que se debían asignar los escaños, ya que debía tomarse en cuenta para la determinación del cuociente electoral, lo que no solo significaba ser considerado como voto válido sino que también implicaba que los partidos y movimientos políticos debían contar con votaciones más altas para acceder al poder político, dado que el cuociente necesariamente iba a ser un poco mayor. En 1986 se expide el Código Electoral, que en su artículo 137 expresa: “Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo.”. El artículo 3 de la Ley 62 de 14 de diciembre de 1988, ya alude a las tarjetas electorales como el instrumento empleado por los sufragantes para expresarse en las urnas, en el que se individualizan “el espacio que identifique al partido o agrupación política de su preferencia, o en el lugar previsto para votar en blanco;…”. Al no introducir ninguna modificación a la misma opción que traían la Ley 96 de 1985 y el Código Electoral, el alcance normativo del tema continuaba igual. En 1991 se promulga la Constitución Política que rige actualmente, cuyo artículo 258 original se refiere al voto como un derecho y un deber ciudadano, el cual se debe expresar en cubículos individuales por medio de tarjetas electorales. Para desarrollar la anterior disposición se expidió la Ley 84 de 1993, que en su artículo 13 definía el voto en blanco, escogencia que debía contar con una casilla especial en la tarjeta electoral, pese a lo cual se le negaban efectos jurídicos, al punto que se disponía que “no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.”. Sin embargo, esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-145 de 1998 tras establecerse que fue tramitada como ley ordinaria siendo una materia que tenía reserva de ley estatutaria. Posteriormente se expide la Ley 163 de 31 de agosto de 1994, que en su artículo 17 estableció la mencionada opción política: “Voto en blanco es aquél que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco.”. Claramente el legislador ya distingue entre el voto en blanco y la tarjeta no marcada, y aunque al primero no se le atribuía expresamente ningún valor jurídico, bien importantes resultan las elucubraciones que en torno a ello hizo la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la Ley 84 de 1993, pues frente a la expresión “el voto en B. no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral”, que declaró inexequible igualmente por razones materiales. VOTO EN BLANCO - Evolución normativa II / VOTO EN BLANCO - Efectos en el ordenamiento jurídico, en el sistema político y electoral colombiano Haciendo eco de lo anterior el constituyente derivado expide el 3 de julio de 2003 el Acto Legislativo 01 -Reforma Política-, que además de hacer importantes modificaciones al sistema político colombiano y a la forma de distribuir las curules en las corporaciones públicas de elección popular, con su artículo 11 modificó el artículo 258 Superior en el sentido de precisar en cuanto al voto en blanco que: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2009 –Reforma Política-, modificó en lo pertinente este artículo 258 Constitucional cuyo contenido actual es del siguiente tenor: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” La Sala, después de comparar este texto con el que traía el Acto Legislativo 01 de 2003, pudo establecer que se sustituyó la expresión: “cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos.”; por la fórmula: “cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría.”. Esto llevó a pensar que el constituyente había abandonado el concepto de mayoría absoluta (½ + 1) de la votación total válida como parámetro que ocasionara la realización de nuevas elecciones, para reemplazarla en adelante por una mayoría simple o relativa, por virtud de la cual la comparación del voto en blanco ya no se haría con la votación total válida, obtenida de sumar la recibida por todos los candidatos, por sólo las listas y por los votos en blanco, sino respecto de la conquistada por cada una de las demás opciones políticas. Esta última hermenéutica fue desestimada por la Sección Quinta al examinar la validez de la elección de representantes de Colombia al Parlamento Andino (2010-2014), Lo anterior encuentra respaldo, además, en la sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, por medio de la cual la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que ahora es la Ley 1475 de 14 de julio de 2011”, ya que del artículo 30 declaró inexequible la expresión “cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación”, con sustento en que: “Es claro que se trata de estándares muy distintos para la cuantificación de la mayoría que debe obtener el voto en blanco con poder invalidante. [Pues] [m]ientras que la norma constitucional [A.L. 01/09 Art. 9º modificatorio Art. 258 C.P.] impone una mayoría absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minoría simple (sic), en clara vulneración de la norma constitucional.”. En este orden de ideas, si bien es cierto que de una “mayoría absoluta” prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, se pasó a solamente una “mayoría” en el Acto Legislativo 01 de 2009, pues se suprimió expresamente el adjetivo “absoluta”, ello en verdad no implicó una modificación sustancial en el tipo de mayoría que se requería, dado que como lo percibieron la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se siguió conservando la mayoría absoluta como factor determinante para que el voto en blanco pueda provocar la realización de nuevas elecciones, en atención a que la comparación debe cumplirse de cara a la votación total válida, más no respecto de los votos conquistados por cada una de las demás opciones políticas. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 9 de marzo de 2012. Expediente: 110010328000201000029-00. Actor: H.G.G.P. y otros. Demandados: Representantes por Colombia al Parlamento Andino 2010-2014. M.A.Y.B.. VOTO EN BLANCO - Efectos invalidantes de las elecciones / VOTO EN BLANCO - En caso de obtener la mayoría requerida conduce a que la elección deba repetirse Con base en la evolución que en el ordenamiento jurídico interno ha tenido el voto en blanco, la Sección Quinta del Consejo de Estado observó que: “…éste ha tenido tres momentos diferentes: (i) el primero de ellos, en el que el voto en blanco carecía de cualquier tipo de efecto político, en la medida en que era equiparado a los votos nulos o a los no marcados; por demás, no era considerado ni en la papeleta ni en el tarjetón electoral; (ii) una segunda etapa, en la que adquirió un lugar específico en los tarjetones, de suerte que la ciudadanía podía expresamente hacer uso de esta modalidad de voto, algunas veces con un determinado efecto jurídico en la medida en que incidía directamente en el cuociente electoral, y en otras sin ningún alcance, pero, en todo caso, no equiparable ni a los votos nulos ni a los no marcados, es decir, un voto válido y (iii) actualmente como un voto válido con la posibilidad de invalidar las elecciones de cualquier cargo de elección popular...

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