Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00099-01(28492) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445054

Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00099-01(28492) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inmovilización y retención de automotor. Propiedad de vehículo automotor / TARJETA DE PROPIEDAD - Prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor / INEXISTENCIA DE TARJETA DE PROPIEDAD DE DEMANDANTE - Configura falta de legitimación en la causa por activa / DEMANDANTE - Debe probar su condición de dueño de automotor inmovilizado y retenido

La prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es la tarjeta de propiedad del vehiculo, documento público que no puede ser sustituidos por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus. (…) aun cuando en el escrito de apelación se mutó la calidad de propietario inicialmente alegada, por la de poseedor, se observa que salvo por el contrato de transporte aportado, de cuyo forzoso incumplimiento reclama perjuicios, no existe ningún elemento suasorio que permita inferir que era un poseedor de buena fe, esto es, no existe prueba testimonial, o documental, verbi gracia, contrato de compraventa del vehículo, pago de los impuestos del mismo, celebración del contrato de seguro respecto de aquél, etc; o pruebas de otra naturaleza que demuestren esa condición, máxime si se tiene en cuenta que además de figurar como propietario J.M.Á.R., en la póliza de seguro también este se indica como tomador, asegurado, y beneficiario de la misma. Debe recordarse que el artículo 762 del Código Civil, define la posesión así: (…) de conformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil -aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A-, corresponde a las partes acreditar en el proceso los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de éstas, a fin de lograr su puntual propósito procesal. Por supuesto, es que se ha de acudir a cualquiera de los medios probatorios aludidos por vía enunciativa en el art. 175 del código procesal citado, siempre que su adopción no resulte ilegal, inadmisible, impertinente, inútil, repetitiva, o encaminada a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, tal y como lo impuso el legislador. En consonancia con lo expuesto, es claro que el demandante no probó su condición de propietario, a contrario sensu, se demostró que tal derecho estaba radicado en persona distinta; tampoco se acreditó la calidad de poseedor, toda vez que no se allegó prueba indicativa del corpus y del animus como elementos configurativos de la posesión material que a la postre se adujo en el proceso, pues si bien, se aportó copia de un contrato de arrendamiento del vehículo con un tercero, no es menos cierto que el arrendamiento del bien, per se, considerado aisladamente como aparece en el proceso, carece de aptitud demostrativa para probar la condición de poseedor, habida consideración de que conforme el artículo 1.914 del código civil, es posible, arrendar cosa ajena, esto es, aquella respecto de la cual no se tiene el ánimo de señor y dueño. (…) la carencia de titularidad de la propiedad del bien respecto del cual se predica el daño, y la ausencia de la calidad de legitimo poseedor, contraviene, en el caso sub-examine, el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), según el cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra la demás. NOTA DE RELATORIA: En relación con la acreditación de la propiedad de los automotores, consultar sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 16837

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTINCULO 762 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1914 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 265 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del doctor J.O.S.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00099-01(28492)

Actor: J.F.A.R.

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda, y se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes
  1. En escrito presentado el 11 de abril de 2003, J.F.A.R., solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con motivo de los perjuicios causados con la retención e inmovilización del vehículo de su propiedad por parte de la Policía Nacional, el 8 de noviembre de 2002 en el lugar denominado “Autolavado El Remanso” en el municipio de Arauca.

    En consecuencia, solicitó que se condenara, por lucro cesante, a la suma de $69.020.000 pesos, en razón de lo dejado de percibir por la inmovilización del vehículo; y por perjuicios morales, el valor que resultara probado en el proceso.

    Como supuesto fáctico de la causa petendi señaló que en el día y lugar citados, mientras esperaba que se le practicara un servicio de lavado al vehículo de su propiedad, marca Dodge, tipo 350, clase camión, placas 710 S., fue abordado por un sujeto, quien le apuntó con un arma, lo agravió verbalmente, y se identificó como jefe de la Sijin, luego procedió a llamar una patrulla y lo obligó a conducir el vehículo hasta los patios del Instituto de Tránsito de Arauca, escoltado por dos patrullas policiales. Estando allí, le explicó al director del Instituto, lo que había sucedido, por lo que fue exonerado de comparendos, el vehículo le fue entregado 4 días después, retención que le trajo como consecuencia el incumplimiento de un contrato que había celebrado por el término de dos años, cuyo objeto era el transporte diario de ganados, productos lácteos y víveres desde Arauca hasta territorio fronterizo con Venezuela por un valor de $100.000 pesos diarios, dejando de percibir la suma de $69.020.000 pesos, por la injusta inmovilización del automotor.

  2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 19 de mayo de 2003, y notificada en debida forma.

    El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo que si era cierto que el demandante devengaba esa cantidad de dinero, era necesario que presentara certificado de pago de impuestos de la DIAN, toda vez que por lo percibido debía tributar al fisco nacional. Manifestó que no le constaba lo aseverado en el líbelo de la demanda y solicitó la acreditación de lo señalado; finalmente indicó que si fuera cierto lo aducido por el demandante, la retención del vehículo por el término de cuatro días, la realizó el Instituto de Tránsito de Arauca y no la Policía Nacional, por lo que se configuraba el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Del mismo modo propuso la excepción de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con similar argumentación.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 16 de enero de 2004, se dio traslado para alegar.

    La entidad demandada reiteró los argumentos de su defensa, y solicitó adicionalmente se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el demandante no demostró en forma alguna, ser propietario del vehículo aludido, por el contrario, se constató que la calidad de dueño la ostentaba J.M.Á.R., destacando que tampoco se adujo ni se probó otra condición distinta, bien fuera como tenedor, usufructuario o poseedor de buena fe.

    Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que las súplicas de la demanda no tenían vocación de prosperidad, habida consideración de la evidente ausencia de legitimación en la causa por activa, y por ende no haberse demostrado el interés de quien funge como demandante, adicionalmente refirió que si de acuerdo con lo sostenido en la demanda, un funcionario de la Sijin puso a disposición de la autoridad departamental de tránsito el vehículo y ésta no lo entregó inmediatamente, no era posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional.

    1. Sentencia de primera instancia

      El a quo al denegar las pretensiones de la demanda, declaró, en primer lugar, que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la inmovilización del vehículo fue realizada por la Policía Nacional y por el Instituto de Tránsito y Transportes de Arauca, de forma que lo que se configuraba era una inepta demanda por indebida integración del litisconsorcio, excepción que declaró probada. Adicionalmente señaló que estaba demostrada la excepción de falta de legitimación por activa puesto que el demandante adujo la calidad de propietario y estaba demostrado, conforme lo indicado en la tarjeta de propiedad del vehículo, que esta condición la tenía persona distinta.

    2. Recurso de apelación

  4. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido mediante auto del 29 de julio de 2004, y admitido en proveído datado el 15 de octubre de esa anualidad.

    El apoderado indicó en la sustentación del recurso, que no existía falta de integración del litisconsorcio necesario por cuanto las autoridades administrativas de tránsito y transporte no tuvieron participación en la inmovilización del vehículo, ni en la imposición de comparendos al demandante. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa expresó que la misma no había sido propuesta por la entidad demandada por lo que no asistía...

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