Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00966-01(19166) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445074

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00966-01(19166) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación: 080012331000200900966 01

Número interno: 19166

Demandante: ALSTOM POWER COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 2 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

“PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- DECLARAR (sic) la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 023 del 10 de marzo de 2008, expedida por el (sic) Secretaría de Hacienda del Municipio de S. – Atlántico, mediante la cual se modificó la declaración Privada No. 22820, del contribuyente ALSTOM POWER COLOMBIA S.A., para el periodo gravable correspondiente al tercer bimestre del año 2003.

TERCERO.- DECLARAR (sic) igualmente la nulidad de la Resolución No. 656-058 del 21 de mayo de 2009, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de S. – Atlántico, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 023 del 10 de marzo de 2008.

CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR ajustada a derecho la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios y de la retención a título de impuesto de industria y comercio, presentada por el contribuyente ALSTOM POWER COLOMBIA S.A., para el periodo gravable correspondiente al tercer bimestre del año 2003 (…)”.

ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2007, la actora presentó extemporáneamente la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al tercer bimestre del año 2003, liquidando un impuesto a cargo de $3.074.000, una sanción por extemporaneidad determinada en ese mismo monto y unos intereses por mora de $2.932.000.

La Secretaría de Hacienda del municipio de S. expidió los requerimientos ordinarios Nº. 0155 del 9 de marzo de 2007 y 0161 del 15 de mayo del mismo año, que fueron respondidos oportunamente por el contribuyente.

El 29 de agosto de 2007, la dependencia señalada expidió el Requerimiento Especial Nº RE - 0023, que fue respondido por la actora el 17 de diciembre de 2007.

La entidad profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 0023 del 10 de marzo de 2008, que modificó la declaración privada antes indicada, en el sentido de establecer un mayor impuesto por la suma de $200.349.000, imponer una sanción por extemporaneidad de $ 260.453.000 y una sanción por inexactitud de $320.558.000.

El 17 de julio de 2008, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación señalada, el cual fue resuelto por la Resolución N° 656-058 del 21 de mayo de 2009, que confirmó el acto impugnado.

LA DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

“1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión número 0023 del 10 de marzo de 2008 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de S., notificada el 19 de mayo de 2008, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio número 22820 correspondiente al tercer bimestre de 2003, y en la cual se determinó un mayor impuesto de industria y comercio por la suma de $192.643.000, mayor sobretasa bomberil $7.706.000, mayor sanción de extemporaneidad de $260.453.000 y una sanción por inexactitud de $320.558.000, para un total mayor valor determinado de $781.360.000.

  1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 656-058 de 21 de mayo de 2009, notificada por edicto desfijado el 24 de julio de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial antes referida, confirmándola en todas sus partes.

  2. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio, correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2003, presentada el 3 de mayo de 2007 en el formulario identificado con el número 22820. Así mismo se declare que la sociedad ALSTOM POWER COLOMBIA S.A. no debe suma alguna por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente al tercer bimestre del año 2003”. (N. original).

Invocó como disposiciones violadas a los artículos 29 de la Constitución Política; 701, 732 y 734 del Estatuto Tributario; 33 y 35 de la Ley 14 de 1983; 66 del Decreto - Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 196 de la Ley 1333 de 1986; 905 del Código de Comercio; 7º del Decreto 3070 de 1983; 28, 30, 42 y 347 del Acuerdo 041 de 1998; 131 del Acuerdo 024 de 2002 y 37 del Decreto 352 de 2002.

Concepto de la violación

Expuso el concepto de violación en los siguientes términos:

Silencio administrativo positivo

Se refirió a la normativa que regula los términos para resolver el recurso de reconsideración, con el fin de significar que en el presente caso resulta aplicable el artículo 428 del Acuerdo 041 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de S., que lo estableció en un año, contado a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del recurso.

Resaltó que las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 impusieron a los municipios la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en los casos de discusión y determinación del tributo, razón por la que se debe entender que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

En consecuencia, solicitó aplicar la excepción de ilegalidad con respecto al artículo 428 del Acuerdo 041 de 1998, pues el término para resolver el recurso de reconsideración allí establecido, es contrario al dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

Alegó que el 17 de julio de 2008 la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, sin que el municipio demandado expidiera auto admisorio; sin embargo, fue resuelto mediante la Resolución 656-058 del 21 de mayo de 2009, que fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de julio de 2009, una vez transcurrido el término de un año a que se refiere el artículo 732 del Estatuto Tributario, dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

La sociedad no desarrolló actividad comercial en el municipio demandado

Relató que en el año de 1995, la sociedad ASEA BROWN BEVERI LTDA suscribió en la ciudad de Bogotá un contrato de suministro y prestación de servicios con TERMOBARRANQUILLA, que fue cedido a la actora en el año 2000 y destacó que ésta última tiene su domicilio en el Distrito Capital, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Precisó que en virtud de dicho contrato le suministró bienes a TERMOBARRANQUILLA durante el tercer bimestre del año 2003, destinados a la planta ubicada en el municipio de S., los cuales fueron importados desde Suiza y recibidos en Bogotá, pues la empresa no cuenta con establecimientos, sucursales o agentes en la jurisdicción del municipio demandado.

Adujo que las facturas sobre los bienes suministrados fueron expedidas en la ciudad de Bogotá D.C., y los dineros pagados por estos conceptos fueron consignados por TERMOBARRANQUILLA a la cuenta que la actora tiene en el Distrito Capital.

Hizo alusión a la naturaleza del contrato suscrito con TERMOBARRANQUILLA e indicó que se trata de un contrato de compraventa de carácter consensual y de ejecución instantánea, que se entiende realizado en la ciudad de Bogotá, lugar en el que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio respectivo, como lo establece el artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

Afirmó que bajo los supuestos señalados, es claro que la actividad de comercialización de partes y piezas se dio en la ciudad de Bogotá D.C. y no en la jurisdicción del municipio de S. pues, a su juicio, lo relevante para determinar el lugar de causación del impuesto es el lugar donde se perfeccionó el contrato de suministro de partes y se llevó a cabo la actividad comercial, sin importar el lugar de destino de las mercancías.

Alegó que el único argumento del municipio demandado es que la actora se obligó a contar con un inventario de partes y piezas en el domicilio de TERMOBARRANQUILLA; sin embargo, aseguró que estas piezas ya eran propiedad de ésta, y no de la actora, dado el carácter consensual del contrato.

Enfatizó en que los artículos 37 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 35 del Acuerdo 041 de 1998, del municipio de S., presumen que los ingresos derivados del desarrollo de la actividad comercial se entienden realizados en el Distrito Capital, salvo que se realicen a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio, lo cual no ocurre en el presente caso.

Sanción por extemporaneidad

Se opuso al incremento de la sanción por extemporaneidad efectuado en los actos demandados, por considerar que el municipio de S. no era competente para reliquidar la sanción llevada a la declaración presentada por la actora en mayo de 2007, en razón a que los acuerdos municipales vigentes durante el periodo discutido (3er bimestre de 2003) no contemplaron esa posibilidad, lo cual implica que el ente territorial no hizo uso de las facultades previstas en las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 para dar aplicación a los artículo 641 y 701 del Estatuto Tributario.

Mencionó que en caso de aplicarse el artículo 347 del Acuerdo 041 de 1998, dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR