Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00981-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445114

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00981-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la S. adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de S. Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Metodología a aplicar para determinar la procedencia del amparo / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales especiales o específicas de procedibilidad

La S. adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución… Precisamente el cumplimiento estricto de las causales genéricas y alguna de las específicas es lo que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias, pues este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia más para que se insista en discutir temas ya estudiados por los jueces de instancia o se pretenda exponer argumentos que no fueron oportunamente propuestos en los procesos ordinarios.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura el defecto orgánico / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Concepto / RECURSO DE APELACION - Límites

Para que el juez de tutela advierta la vulneración de los principios de congruencia y de justicia rogada debe analizar lo ocurrido en toda la relación jurídico procesal. Pero no basta simplemente con esbozar que lo decidido no hace parte de la demanda ni haya sido discutido en las demás etapas del proceso, como puede ser la sustentación del recurso de apelación, sino que debe advertir la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes, en especial el derecho al debido proceso… Confrontados el escrito de tutela, la sentencia acusada y la oposición del C.P. de esta última, resulta claro que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado decidió con base en lo que expuso CAJANAL como argumento de apelación frente al fallo del a quo, esto es, que la Ley 50 de 1886 no era aplicable a la demandante, toda vez que fue derogada por la Ley 797 de 2003. También, que la aludida caja no adujo argumento alguno en relación con que el Diccionario Jurídico de Evolución Jurisprudencial no satisfacía los requisitos legales para ser considerado obra de enseñanza. Y es que CAJANAL no podía alegar que la obra de la tutelante no corresponde a un texto de enseñanza, por la sencilla razón de que los argumentos de oposición de dicha entidad frente a la pretensión de la demandante siempre estuvieron encaminados a demostrar que la homologación del tiempo de servicios con la publicación de la obra de enseñanza no era posible, porque la norma que lo permitía no estaba vigente. Pero de la circunstancia descrita no se sigue el supuesto defecto orgánico en que, según la actora, incurrió el fallo censurado por extralimitación de la competencia funcional en segunda instancia. En efecto, si la autoridad judicial demandada concluyó que la señora G.C. podía ser beneficiaria de la previsión del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, en razón de su historia laboral, el análisis consecuente y lógico con tal premisa era verificar si el referido diccionario cumplía con los requisitos legales para ser considerado como texto de enseñanza. De no haber mediado ese análisis, la autoridad judicial demanda no hubiera podido decidir de fondo la controversia, pues la sola conclusión de que la Ley 50 de 1886 sí era aplicable al caso era insuficiente frente al pedimento de la demandante, a saber, la homologación del tiempo de servicios con la obra de enseñanza. Luego, no cabe duda de que para decidir de fondo el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corporación demandada tenía que estudiar si la obra de la actora cumplía los requisitos del Decreto 753 de 1974, que definen los criterios para tener por obra de enseñanza un texto. Coherentemente, la demandada no excedió su competencia funcional, por cuanto al precisar que la actora sí podía ser beneficiaria de la aludida homologación, necesariamente debía estudiar el cumplimiento de los supuestos de hecho de la norma que contenía el beneficio reclamado. Por demás, la discusión sobre la aptitud jurídica de la obra de la actora como texto de enseñanza no fue un argumento nuevo o extraño a la controversia, pues el fallo acusado replicó el mismo estudio del fallo del 16 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para verificar el derecho a la homologación de tiempo de servicios, aunque llegó a una conclusión contraria. En consecuencia, el supuesto defecto orgánico alegado contra la sentencia acusada no se presentó.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 352 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / LEY 50 DE 1886 - ARTICULO 13 / DECRETO 753 DE 1974

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia, ver sentencia del 5 de junio de 1997, exp. 4092, M.M.S.U.A.. En relación con los límites del recurso de apelación, consultar sentencias del 26 de noviembre de 2009, exp. 17272, M.W.G.G. y del 26 de mayo de 2010, exp. 18800, M.M.F.G..

DEFECTO FACTICO - Dimensiones negativa y positiva

La Corte Constitucional ha precisado que el denominado defecto fáctico o probatorio, se presenta en dos dimensiones: (i) la negativa, cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su estudio, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente y (ii) la positiva, cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION - Homologación de tiempo de servicios con la producción de textos de enseñanza

Los requisitos para acceder al beneficio prestacional en mención son: i) que se trate de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos instituciones o profesores; (ii) que el autor no haya recibido auxilio del tesoro público para la elaboración de la obra (iii) que el texto esté impreso y la propiedad intelectual registrada y (iv) que exprese el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado consideró que el Diccionario Jurídico de Evolución Jurisprudencial no puede ser homologado como tiempo de servicios, pues, para efectos de la pensión, no cumple con el requisito de ser un texto de enseñanza, dado que, a su juicio, es una simple compilación de orden jurisprudencial… Se observa que la demandada interpretó de forma restrictiva las pruebas que aportó la señora G.C. dentro del proceso contencioso, para efectos de homologar el diccionario en mención como tiempo de servicios, pues consideró que por tratarse de un texto tipo...

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