Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00141-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445142

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00141-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA - Competencia y procedimiento para resolver / COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE IMPEDIMENTO EN SEDE DE TUTELA - Corresponde a la Sala a la que pertenece el magistrado que manifiesta estar impedido

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala que las causales de impedimento de los jueces que conocen de procesos de tutela son las del Código de Procedimiento Penal. No consagra el procedimiento para decidirlo, si es de ponente o si corresponde a la Sala. Tampoco determina que deban resolverse con fundamento en el estatuto procesal penal. El Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en el artículo 4 que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela que prevé el Decreto 2591 de 1991 se apliquen los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicha norma. Estos principios, que orientan el ordenamiento procesal en pro de cumplir la garantía constitucional al debido proceso y la igualdad de las partes, conciernen, entre otros, a la economía procesal, a la inmediación, a la buena fe, a la gratuidad, a la publicidad, a la lealtad y a la imparcialidad. La filosofía de postulados debe entonces tenerse en cuenta para resolver situaciones procesales en el marco del trámite de impedimentos que se presenten en los procesos de tutela… Es de destacar que recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado y la Sección Quinta han considerado que es la Sala a la que pertenece el magistrado que manifiesta estar impedido, la competente para decidir sobre el mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 56 NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para decidir el impedimento manifestado por un Magistrado de la Sala, ver: auto del 4 de febrero de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.V.R., exp. 25000-23-42-000-2013-06871-01, actor: G.F.P.U.; auto del 11 de febrero de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.V.R., exp. 25000-23-42-000-2013-06871-01; y auto del 21 de mayo de 2014, de la Sección Quita, C.P.L.J.B.B., exp. 11001-03-15-000-2013-01771-01, Actor: L.M.G.T. y otros.

IMPEDIMENTO - Causal: que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Infundado. No se configura la causal invocada

Revisada la situación fáctica que fundamenta la consideración de estar impedida por encontrarse incursa en el evento antes transcrito, la Sala no advierte que se tipifique o se estructure, por las siguientes razones: En primer lugar la tutela tiene efectos inter partes. La decisión que se tome corresponde a la que resuelve el caso particular motivo de examen, acorde con las características y la situación propia de quien solicita el amparo. Respecto a la situación a la que la tutelante atribuye la situación de la vulneración a sus derechos fundamentales, no existe interés de parte de la señora Consejera… La sentencia C-258 de 2013 declaró inexequible algunos apartes del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 por la cual se fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros del Congreso y se dictan otras disposiciones, norma con base en la cual, al parecer, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al cónyuge de la tutelante pensión jubilatoria, prestación que ella sustituyó. Por su parte, en cambio, la señora C. expone que a su esposo le fue reconocida la pensión de jubilación con base en otro régimen diferente al del artículo 17 de la Ley 4 de 1992: el especial previsto en el Decreto 546 de 1976. Entonces, la situación de su cónyuge no es igual a la de la tutelante. En consecuencia, no se estructura en este caso la causal que aduce para solicitar se le autorice separarse del conocimiento y decisión de la tutela.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 56 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Expediente número: 11001-03-15-000-2014-00141-01(AC)

Actor: B.H.Z.S. Y OTROS

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON

Decide la Sala el impedimento que manifiesta la Consejera de Estado doctora L.J.B.B. para conocer de la solicitud de amparo constitucional de la referencia.

Invocó estar incursa en la causal de impedimento que consagra el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es motivo para apartarse de conocer el asunto “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. La funda en que: “(…) En la actualidad me desempeño como Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado y si bien no estoy en régimen de transición debo poner en conocimiento de la Sala que mi cónyuge, C.A.G.A., fue pensionado por CAJANAL hace más de 10 años luego de haber laborado...

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