Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00120-01(40227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445310

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00120-01(40227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Conducta no constituye delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996. Persona privada de la libertad es absuelta

La Sala ha considerado que la interpretación del articulo 65 de la ley 270 de 1996 no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la CP.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar las sentencias de 2 de mayo de 2007, exp. 15463 y 26 de marzo de 2008, exp. 16902.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. Evolución jurisprudencial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Recuento jurisprudencial. Evolución jurisprudencial en cuatro etapas

En primera etapa la sala sostuvo que la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del Juez o Magistrado a efecto de establecer si

la misma estuvo caracterizada por culpa o dolo.

NOTA DE RELATORIA: Frente a esta primera etapa jurisprudencial se puede leer la decisión de 30 de junio de 1994, exp. 9734.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Segunda etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda etapa. Basada en la responsabilidad objetiva de los casos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la exigencia de probar el carácter injusto de la privación en casos diferentes a éstos

Una segunda postura indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Para analizar esta segunda etapa se pueden consultar las sentencias: 17 de noviembre de 1995, exp. 10056 y 12 de diciembre de 1996, exp. 10229

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Tercera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera etapa. Fundamentada en la responsabilidad objetiva de los casos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por la antijuridicidad del daño causado a la víctima

En un tercer momento, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se agregó la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa, etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta etapa, etapa actual. Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por privación injusta en los eventos que se causa un daño antijurídico como resultado de un proceso penal y se aplica el principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial

En una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento. (…) Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho ala libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Para analizar se puede consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento a persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado que efectuó defensa técnica en proceso penal

Se reclamó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor F.A. , como dinero que tuvo que cancelar a su abogado por la defensa técnica que llevo a cabo dentro del proceso penal que motivó la presente acción de reparación directa. (…) el documento aportado por la parte actora para acreditar el daño emergente fue emanado por un tercero, su contenido es de naturaleza declarativa y la entidad demandada no solicito su ratificación para efectos de controvertir su contenido, por lo que para la Sala tiene valor probatorio conforme lo dispone el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, permite tener por cierto que el demandante cancelo dicha suma de dinero.

COSTAS - No condena

El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero C.A.Z.B.. A la fecha no se cuenta con el medio físico en la Relatoría, solo con el medio magnético.

3-RD-736-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00120-01(40227)

Actor: E.F.A.A. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar[1], por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado al señor E.F.A.A., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

SEGUNDO: CONDENESE (sic), como consecuencia de lo anterior, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

A favor de E.F.A.A., el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de C.M.S.N., en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de L.M.A.S., M.A.S., E.F.A.S., A.A.S., C.J.A.S., en su condición de hijos de la víctima directa, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. TERCERO: CONDENASE a la Nación-Fiscalía...

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