Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00041-01(30033) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445378

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00041-01(30033) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caso de homonimia. Se absolvió, porque no cometió el delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Homonimia. Se absolvió, porque no cometió el delitoEn el asunto en estudio, no hay lugar a dudas, conforme al acervo probatorio, de que el señor Suesca Montaña no cometió el delito por el cual se inició la investigación penal y fue condenado, toda vez que fue vinculado al proceso en razón a un homónimo, quien al parecer, sí era la persona sindicada, de allí que, se configura como supuesto de responsabilidad, un típico caso de los establecidos en el artículo 414 del decreto – ley 2700 de 1991, lo que trae como consecuencia lógica la aplicación de un título de imputación de naturaleza objetivo. (…) ésta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo incólume la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. En consecuencia, mal podría afirmarse que el señor M.A.S.M. hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la restricción de su libertad. (…) En conclusión, (…) es evidente que la privación de la libertad del señor M.A.S.M. configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad que le fue impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de las entidades demandadas, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.”ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Conteo del término de dos años en casos de privación injusta de la libertad / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Conteo del término de dos años en casos de privación injusta de la libertad

La acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (…) en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la providencia absolutoria queda ejecutoriada (…) en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema del término de conteo en la privación injusta de la libertad ver, sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410

RESPONSABILIDAD ESTATAL - Imputación jurídica. Daño antijurídico / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Daño antijurídico. Imputación jurídica / DAÑO ANTIJURIDICO - Tesis frente a la configuración del daño y su responsabilidad / IMPUTACION DEL DAÑO - Privación injusta de la libertad. Responsabilidad objetiva / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad. Homonimia / DAÑO ANTIJURIDICO - Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Homonimia

La imputación jurídica del daño, debe decirse (…) al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver de la misma forma la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. (…) tesis (…) fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. (…) no se puede aceptar que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, se hallen obligados a aceptar como un beneficio gracioso que posteriormente la medida sea revocada. (…) el régimen de responsabilidad se determina a título objetivo, siendo necesario constatar únicamente la producción del daño y que éste sea imputable al Estado por la acción u omisión de alguno de sus agentes, (…) el señor (…) no cometió el delito por el cual se inició la investigación penal y fue condenado, toda vez que fue vinculado al proceso en razón a un homónimo, (…) lo que trae como consecuencia lógica la aplicación de un título de imputación de naturaleza objetivo. (…) dicha circunstancia, limitativa del derecho a la libertad, se ha de entender como configurativa de un daño antijurídico que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al ahora demandante. (…) la indemnización de perjuicios no fue motivo de impugnación, se procederá a actualizar la suma liquidada por concepto de perjuicios materiales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la privación arbitraria ver el fallo de 26 de marzo de 2008, exp. 16902

CONDENA - Actualización de las sumas de la condena impuesta en primera instancia

Como el recurso de apelación solamente se encontraba direccionado a que se revisara el tema de la responsabilidad de la entidad demandada y la indemnización de perjuicios no fue motivo de impugnación, se procederá a actualizar la suma liquidada por concepto de perjuicios materiales, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta providencia. Condena impuesta por perjuicio material a la Fiscalía General de la Nación (…) y Condena impuesta por perjuicio material a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

COSTAS - No condena

Toda vez que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 171

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero C.A.Z.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00041-01(30033)

Actor: M.A.S.M.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2004[1], mediante la cual se decidió:

“PRIMERO.- Declarase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor M.A.S.M..

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a indemnizar al señor M.A.S.M., por concepto de perjuicios, así:

Fiscalía General de la Nación

a.- Por daño moral el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b.- Por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón ochocientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta pesos con setenta y cinco ($1´835.340,75).

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

a.- Por daño moral el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b.- Por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón ochocientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta pesos con setenta y cinco ($1.835.340,75).

TERCERO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos de la ejecución de la presente sentencia.

QUINTO.- Por no cumplirse los requisitos del Art. 189 del C.C.A., esto es, que la condena impuesta fuese superior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la presenten sentencia no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta.

SEXTO.- Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2000, por intermedio de apoderada judicial, el señor M.A.S.M., interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que por concepto de indemnización de perjuicios morales se condenara a las demandadas a pagarle la suma equivalente a 2.000 gramos oro, así como también que se le reconociera, a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma de $100.000.000[2].

Como fundamentos de hecho de la demanda, el actor relató los siguientes:

“1º.- El día 17 de abril del año 1994, en la carrera 8ª con...

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