Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02301-01(29857) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445390

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02301-01(29857) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

LITISCONSORCIOS FACULTATIVOS Y NECESARIOS - Regulación normativa / LITISCONSORCIOS FACULTATIVOS Y NECESARIOS - Noción. Definición. Concepto / LITISCONSORCIOS FACULTATIVOS Y NECESARIOS - Diferencias

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 50, 51 y 83 plantea la existencia de litisconsorcios de carácter facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerá de la existencia de una relación substancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, ya sea activa o pasivamente. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 50 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 51 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83

LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - Noción. Definición. Concepto / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - Nulidad de acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro y la hace efectiva / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - Relación jurídica existente entre el contratista y la compañía aseguradora que expide la póliza que constituye la garantía única de cumplimiento / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Litisconsortes / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Tienen efectos respecto a todos los litisconsortes

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la relación jurídica existente entre el contratista y la compañía aseguradora que expide la póliza que constituye la garantía única de su cumplimiento en un contrato estatal, cuando se pretende la nulidad del acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro y la hace efectiva; y se ha concluido que no puede encuadrarse ni en el litisconsorcio facultativo ni en el necesario, en la medida en que el vínculo jurídico que hay entre ambos hace que en efecto la decisión que se tome en el sentido de sacar o no de la vida jurídica el acto administrativo tendrá el mismo efecto para ambos, pero ello no quiere decir que deban los dos concurrir al proceso para su validez, con lo que se estaría hablando de un litisconsorcio cuasinecesario. (…) Como puede verse, en un caso como el analizado, no era necesario citar al proceso al contratista, ya que la relación que comparte con la aseguradora se enmarca en un litisconsorcio cuasinecesario. Sin embargo, nada impedía que participara en el trámite procesal hasta antes de que se dictara sentencia, lo cual ocurrió en este caso en cuanto la vinculación fue ordenada en el mismo auto admisorio de la demanda. (…) la participación de la parte citada está limitada por la oportunidad de su intervención, que debe respetar las reglas temporales de la disposición de la acción, que para las controversias contractuales se encuentran definidas en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) el Tribunal a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción tomando como referente únicamente la radicación de la demanda de Confianza y concluyó que en consideración a que ello se produjo dentro del término de 2 años contados a partir de la notificación de la resolución n.º 00115000-0434 del 28 de julio de 2000 –la cual fue confirmatoria de la primigenia n.º 00115000-0300 del 17 de mayo del 2000-, la acción se había ejercido oportunamente. Sin embargo, nada dijo sobre la intervención de U.L.. Si se toma ese mismo punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción respecto del contratista Unisoftware, debe llegarse a la conclusión de que su intervención se produjo vencidos los dos años con los que legalmente contaba para disponer de su derecho a accionar, por lo que su intervención debe ser considerada extemporánea al haberse producido el 3 de febrero del 2003. (…) es necesario reiterar que de cualquier manera, y aún si U. no hubiese intervenido en el proceso, los efectos de una eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados también tendrán efectos respecto suyo, al ser retirado de la vida jurídica un acto que le afecta. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 23 de febrero de 2012, exp. 20810

EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Competencia de la entidad / VICIO DE FALTA DE COMPETENCIA - Forma más grave de ilegaliad de una decisión de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVA POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVA POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Potestad de la administración

Debe iniciarse señalando que, dado que el contrato n.º C-0017-95, de cuya ejecución se derivan las resoluciones atacadas en las que se hacen efectivos unos amparos cubiertos por la póliza única de cumplimiento GU 01 003 1074675 expedida por Confianza, fue suscrito el 8 de junio de 1995 y tomando en consideración que una de las partes que lo celebró -Telecom- era para ese momento una entidad descentralizada por servicios, constituida como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, según lo previsto en el Decreto 2123 de 1992, éste se encontraba regido por la Ley 80 de 1993. Habiendo establecido esto, es menester determinar si bajo el régimen de esta norma le asistía a la administración la potestad de hacer efectiva, mediante un acto administrativo motivado, la póliza de cumplimiento constituida por el contratista para garantizar las obligaciones que se encontraban a su cargo. Este análisis debe comenzar por la determinación de la naturaleza del acto administrativo que declara la ocurrencia de los riesgos asegurados y hace efectiva la póliza, y aclarar si esta decisión constituye una declaratoria de incumplimiento, dado que esa afirmación se presenta como elemento fundamental del sustento jurídico de la solicitud de nulidad. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 13414

FUENTE FORMAL: DECRETO 2123 DE 1992 / LEY 80 DE 1993

CLAUSULA DE GARANTIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Obligación de los contratistas de prestar garantía única de cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato / GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Requisito obligatorio y de orden público / GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Vigencia

La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. Su inclusión imperativa en el clausulado contractual ha sido prevista incluso desde el Decreto Ley 222 de 1983, en sus artículos 67 a 70 para luego ser incorporado a la Ley 80 de 1993 en su artículos 25.19 y 60, así como en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, y puede consistir, aunque no de manera exclusiva, en pólizas expedidas por sociedades autorizadas para su funcionamiento en el País. Su vigencia depende de su naturaleza y lo fijado en los diferentes reglamentos, pero en cualquier caso, no puede ser inferior al plazo de ejecución y liquidación del contrato.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULOS 67 A 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.19 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 7

GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Regulación normativa / GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Contrato de seguro / DECLARATORIA DE SINIESTRO - Goza de presunción de legalidad que puede ser impugnada en sede administrativa por cada una de las partes

Aunque en general se rige por lo previsto en el Código de Comercio, se trata de una contrato de seguro con elementos sustancialmente diferentes a los celebrados por particulares, especialmente en lo que tiene que ver con la reclamación ante la aseguradora, dado que la administración posee la potestad de proferir un acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual declara la ocurrencia del siniestro amparado. Como todo acto administrativo, la declaratoria del siniestro goza de una presunción de legalidad que puede ser impugnada en sede administrativa tanto por quien expidió el seguro, como por el contratista. Obviamente, estas partes también tiene la potestad de demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO

POLIZAS DE SEGURO DE LAS QUE LA ADMINISTRACION SE BENEFICIA - Prestan mérito ejecutivo junto con el acto administrativo que declara el siniestro. Procedencia de los recursos propios de la vía gubernativa / PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACION EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Facultad de declarar la ocurrencia del siniestro amparado por una póliza, por medio de la expedición de un acto administrativo. Procedencia, fuente legal diversa

Una de las prerrogativas con las que cuenta la administración en el...

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