Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01877-01(35125) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445442

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01877-01(35125) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01877-01(35125)

Actor: J.C.M.H. Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

J.C.M.H., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, solicitó que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material y moral que, dijeron, le fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y la Penitenciaría de G., Cundinamarca, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de terrorismo.

C. solicitó que se condene a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de perjuicios morales, para J.C.M.H., la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y “para sus familiares”, la suma de noventa y nueve millones seiscientos mil pesos ($99.600.000), para cada uno de ellos.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, ocasionados por la privación de la libertad, la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Se dijo en la demanda que el 30 de noviembre de 1997, el señor J.C.M.H. fue privado de la libertad, por el presunto delito de terrorismo, siendo conducido al CAI del barrio 7 de Agosto de Bogotá, sin que existiera una orden judicial para ello. Posteriormente, en la misma fecha, los agentes de policía lo trasladaron a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, donde le practicaron una prueba de absorción atómica, ya que lo sindicaban de haber instalado un artefacto explosivo en la carrera 25 No. 66-12 de la ciudad de Bogotá.

Expuso el libelo, que el 8 de enero de 1998, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, por los delitos de terrorismo y falsedad en documento privado; ulteriormente, el 2 de junio de 1998, se cerró la investigación y el 16 de junio del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como coautor del delito de terrorismo.

Se dijo que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que en audiencia pública celebrada el 17 de agosto de 2000 dispuso su absolución.

La demanda presentada el 28 de agosto de 2003[1], previa corrección, fue admitida por auto del 13 de noviembre de la misma anualidad[2], decisión que fue notificada en debida forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], a la Fiscalía General de la Nación[4] y al Ministerio Público[5].

La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones[6], argumentando en su defensa que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, toda vez que el grado de certeza solo era necesario para proferir sentencia condenatoria.

Afirmó que para establecer el carácter injusto de la detención, debía acreditarse que la exoneración de responsabilidad penal obedeció a cualquiera de las causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, mientras que en este caso la absolución se otorgó en aplicación del principio “in dubio pro reo”, garantía procesal que no conlleva la injusticia de la medida de detención.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones[7], para lo cual afirmó que no tuvo injerencia en la actuación penal, pues fue la Fiscalía quien adelantó la investigación dentro del ámbito de sus competencias, lo que no permitía imputarle responsabilidad por los hechos narrados en la demanda.

Agregó que la persona vinculada a un proceso penal debía soportar las consecuencias de la investigación, carga que no generaba per se el derecho a reclamar una indemnización.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar, al considerar, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación tenía la autonomía administrativa y presupuestal que le permitía ser demandada sin vinculación de la Rama Judicial, además, que la absolución dispuesta por el Juzgado del conocimiento benefició al sindicado, de modo que no debió demandar a la entidad.

Vencido el período probatorio previsto en providencia del 15 de abril de 2004[8], el Tribunal a quo, por auto de 28 de abril de 2006[9], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes demandante y demandada se pronunciaron para reiterar -en esencia- los argumentos planteados en la demanda y su contestación[10].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección B, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2007[11], resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no acreditó haber sufrido una privación de la libertad, derivada de los hechos narrados en la demanda ni de las providencias penales aportadas, por lo que, ante la carencia del daño como elemento esencial, resultaba innecesario abordar el análisis de los demás fundamentos de la responsabilidad estatal.

Destacó el a quo que si bien estaba probado en el expediente que la Fiscalía General de la Nación había proferido medida de aseguramiento en contra del señor J.C.M.H., no se allegó ninguna prueba en cuanto a la materialización de tal medida, por el contrario, no aparecía registro de su ingreso a ninguna cárcel después de la fecha de la providencia en la que se impuso la detención preventiva -8 de enero de 1998- y solo se demostró que estuvo detenido en la Cárcel Nacional Modelo entre el 3 de octubre de 1996 y el 21 de noviembre de 1997, fechas anteriores a las señaladas en la demanda, lo que llevaba concluir que esa detención se cumplió con base en hechos diversos a los discutidos en este proceso.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

  1. El recurso de la parte demandante

    De manera oportuna[12], la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

    Expuso, en síntesis, que el a quo aplicó al caso, de manera indebida, el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, disposición que, afirmó, había sido derogada por la Ley 270 de 1996, norma estatutaria que no fijaba ninguna limitación a la responsabilidad del Estado como consecuencia de la actividad de administración de justicia, por lo que no podía el Tribunal analizar los fundamentos fácticos del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, sino utilizar los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

    Cuestionó el fallo al considerar que la existencia del daño sí estaba demostrada en el proceso, ya que el delito por el cual se investigó al señor J.C.M.H. tenía prevista una pena de 10 a 20 años de prisión, de modo que no era posible su excarcelación. Señaló además, que en la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se concedió la libertad al hoy demandante, lo cual debía armonizarse con las afirmaciones sobre la detención contenidas en la demanda y la actitud de las entidades vinculadas por pasiva, en tanto nunca negaron la privación de la libertad del señor M.H..

    Manifestó que la comunicación procedente del INPEC, fechada el 9 de abril de 2007, no podía servir de base para desconocer la privación de la libertad, pues a pesar de señalar que no se encontró ningún registro frente al señor J.C.M.H., en el mismo escrito se hizo la salvedad de que la información de la base de datos no se encontraba actualizada.

    Finalmente, señaló que la privación de la libertad del demandante también se encontraba acreditada a través de los testimonios de sus padres, versiones dignas de credibilidad por haber sufrido dolor moral por la detención de su hijo y, que en todo caso, eran las entidades demandadas quienes tenían la carga de probar que la aprehensión derivada de la medida de aseguramiento nunca se materializó.

  2. El trámite de segunda instancia

    El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 20 de mayo de 2008[13] y, mediante proveído del 12 de julio del mismo año[14] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

    En esta oportunidad procesal se pronunció la Fiscalía General de la Nación[15] y la parte actora[16], para reiterar en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada, respectivamente.

    El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa...

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