Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00153-01(39013) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445538

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00153-01(39013) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00153-01(39013)

Actor: M.G.O. Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Se declara administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor M.G.O., conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de once millones doscientos noventa y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos ($11.298.574) y en la modalidad de lucro cesante la suma de seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($669.474)

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales así:

-La suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor M.G.O..

-La suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las siguientes personas: N.M.D., J.S.G.D., D.O..

-La suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las siguientes personas: P.G.O. y M.H.G. de Á..

CUARTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvase al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

SEPTIMO

No se condena en costas”. I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    Los señores M.G.O., N.M.D.L., J.S.G.D., D.O. de G., P.G.O. y M.H.G.O., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

    Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 1000 salarios mínimos a favor del señor M.G.O. en su condición de víctima directa y, para cada uno de los demás demandantes, la suma de 100 salarios mínimos.

    En cuanto a los perjuicios materiales y a favor del señor M.G.O., se solicitaron en la demanda los siguientes rubros:

    “la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) o lo que se demuestre en el curso del proceso por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, que dejó de percibir el mencionado actor durante el lapso que estuvo privado de su libertad injustamente. (…) la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto de honorarios pagados para la defensa de mis intereses”[2].

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el 23 de abril de 2005, agentes de la SIJIN de la Policía de Bogotá capturaron al señor M.G.O. como presunto responsable del delito de estafa agravada, en cumplimiento de una orden de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, emitida por la Fiscal 105 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.

    Que mediante auto de 31 de mayo de 2005, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió un recurso de apelación en el sentido de revocar la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor M.G.O. y, por tanto, concedió al actor su libertad.

    Dice el libelo que la Fiscal 105 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, a través de providencia de 26 de abril de 2006, profirió en contra del señor M.G.O. resolución de acusación como presunto autor del delito de estafa agravada.

    Cuenta la demanda que en auto de 25 de junio de 2007, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 26 de abril de 2006, en el sentido de “revocar la resolución de acusación objeto del recurso de apelación y PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DE LOS SEÑORES… y MARIO GOMEZ OTALORA”[3].

  2. Trámite en primera instancia.

    La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de julio de 2008[4] y fue admitida mediante auto de 15 de julio de 2009[5] que se notificó en debida forma a la entidad demandada[6] y al Ministerio Público[7].

    La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones[8]. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento. Sobre este punto, el ente investigador señaló que:

    “Ahora bien; en lo referente a la investigación penal adelantada en contra del señor G.O., tenemos que de la lectura de las decisiones penales que obran en el expediente contencioso, se puede extraer claramente que la providencia judicial que priva de la libertad en el proceso adelantado en contra de aquel, estuvo debidamente fundamentada y motivada, realizándose una valoración probatoria razonada de la prueba así como una interpretación igualmente razonada de la normatividad penal, no pudiéndose señalar que se presenta una violación flagrante del ordenamiento penal vigente para la época, ni se aprecia que se presenta una actuación grosera ni subjetiva por parte de los fiscales investigadores”.

    Mediante auto de 30 de septiembre de 2009[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 17 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[10], oportunidad procesal en que la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda[11].

    La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

  3. La sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de abril de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la entidad demandada de los perjuicios padecidos por los demandantes derivados de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor M.G.O..

    Para llegar a esa conclusión, sostuvo que en el presente caso se hallaban probados los elementos necesarios para declarar lo injusto de la medida de aseguramiento que soportó el señor G.O. entre el 21 de abril de 2005 y el 31 de mayo de 2005, a lo que agregó que no había probanza en relación a una actuación dolosa o gravemente culposa por parte del demandante, que hubiera generado la imposición de la orden restrictiva de la libertad.

    Así razonó el Tribunal:

    “…la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima, el Estado responderá por las privaciones de la libertad que culminen con preclusión o absolución, situación que no (sic) se presentó en este caso; en consecuencia, la Sala declarará responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor M.G.O., y será condenada a pagar los perjuicios correspondientes”[12].

  4. El recurso de apelación.

    La entidad demandada interpuso y sustentó en término recurso de apelación[13]. Como razones de inconformidad, indicó las siguientes:

    Que el proceso penal que se adelantó en contra del demandante, se ajustó a la Constitución y a la Ley, comoquiera que la medida de aseguramiento que soportó el actor, tuvo como fundamento indicios graves que lo señalaba como autor del delito de estafa agravada. Sobre este aspecto, la Fiscalía dijo lo que sigue:

    “En el caso del señor G.O., la Fiscalía 105 Delegada de la Unidad 1ª de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá dispuso proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto coautor del delito antes mencionado, con base en las pruebas hasta ese momento recaudadas.

    Con fundamento en lo anterior, es claro que la detención del señor G.O., no tenía la connotación de detención injusta como lo prevé el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al definir su situación jurídica ordenando su detención preventiva y al calificar el mérito del sumario mediante acusación, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial comoquiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra, según lo consideró la Fiscalía 105 Delegada de la Unidad 1ª de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, a través de su providencia de fecha 21 de abril de 2005”[14].

    Aseguró la entidad demandada que la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del señor G.O., fue con base en una...

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