Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00087-01(19418) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445558

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00087-01(19418) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Sanciones aplicables. Proceden mediante resolución independiente o liquidaciones oficiales, previo cumplimiento de los requisitos legales para el efecto / CORRECCIONES QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR O AUMENTAN EL SALDO A FAVOR - Procedimiento. Operan a solicitud de parte y requieren aceptación mediante liquidación oficial de corrección expedida dentro del término legal / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Aunque no puede controvertir aspectos de fondo del proyecto de corrección presentado por el contribuyente no obstruye la facultad de revisión de la administración de impuestos

El régimen de precios de transferencia contempla sanciones en relación con irregularidades que afectan tanto la declaración informativa, como la documentación comprobatoria. La sanción por extemporaneidad que se discute en el sub lite hace parte del primer grupo mencionado, junto con la sanción por corrección, debido a inconsistencias en la declaración informativa y la propia de inexactitud y se encuentra prevista en el literal B) numeral 1 del artículo 260-10 del E.T. […] Así pues, las sanciones aplicables a la declaración informativa, y entre ellas la de extemporaneidad que aquí se cuestiona, pueden imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales, figuras consagradas en los artículos 637 y 638 del E.T., entendiéndose que, en uno y otro caso, debe cumplirse con los presupuestos o condiciones legalmente establecidas para expedirlas […] En el caso concreto, la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de precios de transferencia del año 2006, fue impuesta por resolución independiente, previo pliego de cargos, con el cual se cumple el presupuesto exigido legalmente para proferir dicho acto administrativo. No obstante, el apelante se opone a ese tipo de imposición, aduciendo que la facultad sancionatoria sólo podía ejercerse mediante liquidación oficial de revisión, en cuanto la Liquidación Oficial de Corrección N° 664-900.004 del 24 de septiembre de 2008 había aceptado la eliminación de la sanción mencionada, según proyecto presentado por el demandante […] Dicho proyecto solicitó modificar la declaración referida para eliminar la sanción por extemporaneidad que autoliquidó por valor de $202.213.000, en virtud del artículo 589 del E.T. […] En los términos del precepto anterior, es claro que las correcciones que disminuyen el valor a pagar, como la que presentó la demandante para eliminar la sanción que se autoliquidó por extemporaneidad, operan a solicitud de parte ante la autoridad de impuestos. Lejos de sustituir automáticamente las declaraciones objeto de las mismas, tales solicitudes requieren ser aceptadas mediante las liquidaciones oficiales de corrección expedidas dentro del plazo legal que otorga la norma, previo estudio de su procedencia formal a la luz de los requisitos que se desprenden de la misma norma, y cuya falta de expedición conduce a que los proyectos de corrección sustituyan las declaraciones iniciales. La Sala ha precisado que al resolver las solicitudes referidas a través de las liquidaciones oficiales de corrección, la Administración no puede controvertir aspectos de fondo del proyecto que presenta el solicitante, porque tal alcance es propio de las liquidaciones oficiales de revisión y debe, entonces, ventilarse por el procedimiento legalmente establecido para proferirlas. Se ha dicho también que la corrección oficial no obstruye ni veda la facultad de revisión que bien puede ejercerse desde cuando aquella se expide o vence el término para resolver la solicitud de corrección, toda vez que el proceso de revisión contiene una serie de garantías que permiten el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes. Para la Sala, la sanción por extemporaneidad que se comenta podía imponerse mediante resolución independiente, porque si bien la liquidación oficial de corrección había reducido a $0 la sanción por extemporaneidad inicialmente declarada (…) y posteriormente corregida, lo cierto es que a simple vista mantuvo el monto total de las operaciones de egreso y el monto débito activo inicialmente declarados (…), sin hacer ninguna modificación de fondo que afectara las bases del impuesto propiamente dichas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 638 / RESOLUCION 08480 DE 2006 DIAN

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó a M-I Overseas Limited por presentación extemporánea de la declaración informativa individual de precios de transferencia del 2006. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de dichos actos, al concluir que se ajustaron a derecho, dado que la sanción se podía imponer en resolución independiente, previo pliego de cargos, como en efecto ocurrió, en tanto no se discutía alteración alguna en las bases del impuesto ni de la sanción. Señaló que procedía el incremento del 30% en la sanción por corrección de la declaración, en los términos del art. 701 del E.T., porque la contribuyente corrigió voluntariamente la declaración, mediante proyecto posteriormente aceptado por liquidación oficial, en el que no liquidó sanción alguna. Finalmente, señaló que en el trámite de envío de los formatos 1124 y 1125, por parte de la actora, se satisfizo el deber de comunicación digital, que prevé el literal a) del art. 2 de la Resolución 08480 de 2006, en tanto el mensaje de datos de inconformidad cumplió el cometido de la comunicación y cobró efecto jurídico, en cuanto su receptor (el declarante) entiende que debe corregir y presentar nuevamente la información (respuesta al mensaje que recibe) hasta que el sistema reporte el éxito del proceso de transmisión y, con este, dé paso al diligenciamiento de la hoja principal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las sanciones aplicables en el régimen de precios de transferencia se cita Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1° de noviembre de 2012, Radicación 47001-23-31-000-2009-00235-01(18519), M.P.M.T.B. de Valencia.

REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Incorpora el incremento del 30 por ciento de la sanción cuando se corrija la declaración informativa de precios de transferencia sin liquidar la sanción por corrección o liquidándola por un valor inferior al que corresponde

El artículo 701 del ET prevé un incremento del 30% para las sanciones que los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, no hubieren liquidado estando obligados a hacerlo y para aquellas que hubieren liquidado incorrectamente. Así mismo, la norma previó la reducción del incremento cuando quiera que los obligados a liquidarla aceptaran los hechos dentro del término para recurrir dicha decisión, o renunciaran al recurso respectivo, cancelando el valor total de la sanción más el incremento reducido. El régimen de precios de transferencia incorpora la aplicación de dicho incremento para todos los casos en que se corrija la declaración informativa sin liquidar la sanción por corrección o liquidándola por un valor inferior al que corresponde. En sentencia del 9 de diciembre de 2013, emitida dentro del expediente 18682, la Sala se refirió al contenido y alcance del incremento de la sanción en el marco de la corrección voluntaria de la declaración informativa de precios de transferencia que no liquida la sanción por corrección o lo hace por un porcentaje inferior al que legalmente corresponde, como exigencia operante hasta antes de la reforma introducida por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 […] Desde la perspectiva de este criterio jurisprudencial y de los textos legales que allí se consideran, estima la Sala que en el caso concreto se cumplen los presupuestos objetivos que facultan la aplicación del incremento de la sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia in examine. Es así, porque la contribuyente corrigió voluntariamente dicha declaración mediante proyecto posteriormente aceptado por liquidación oficial, en el que no liquidó sanción alguna por corrección. La constatación anterior es suficiente para mantener el incremento del 30% que dispuso la resolución sancionatoria demandada y tasado en $61.013.000, sobre el valor de la sanción por extemporaneidad que impuso ($203.376.000).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 701

NOTA DE RELATORIA: Sobre el incremento de la sanción por corrección de la declaración informativa de precios de transferencia en el marco de la corrección voluntaria de la misma se cita Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-27-000-2011-00007-00(18682), M.P.M.T.B. de Valencia.

REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA - Alcance y regulación. Se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Obligaciones formales. Deberes positivos. Se concretan en la presentación de 3 clases de documentos: las declaraciones informativa individual y la consolidada y la documentación comprobatoria y en la conservación de los soportes de todas las operaciones de los contribuyentes con partes relacionadas

El régimen de precios de transferencia colombiano, como mecanismo antielusivo de control respecto del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes con sus vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior, en orden a que las mismas se ajusten y se declaren de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente, en detrimento de la libre competencia, se encuentra regulado a lo largo de los artículos...

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