Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-02712-01(27759) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445650

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-02712-01(27759) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-895-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02712-01(27759)

Actor: A.S.L. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se resolvió:

“Primero. DECLARAR Administrativamente [sic] Responsable [sic] a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones causadas a la demandante, señora A.S.L., en hechos ocurridos el 17 de Noviembre [sic] de 1997 en ésta ciudad y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo

Como Consecuencia [sic] de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes, pagar las siguientes sumas de dinero

Perjuicios Materiales (Lucro Cesante) Para A.S.L.

|S.M.L.M.V de 1997 |Días de Incapacidad |Lucro Cesante |

|$ 6.794.20 |45 |$305.739.00 |

Perjuicios Morales

|Nombre |Cantidad en |Total ($) |

| |S.M.L.M.V. | |

|ASceneth (sic) S.L.(.Lesionada) |70 |26´060.000.00 |

|M.A.R.S.(.) |50 |17´900.000.00 |

|Á.X.R.S.(.) |50 |17´900.000.00 |

Estas sumas deberán ser actualizadas, de acuerdo a la formula [sic] desarrollada en la parte considerativa del fallo.

Tercero

A este fallo désele cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.

Cuarto

Una vez firme, archívese el expediente […] [fls.91 y 92 c1].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    1 La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1999 por A.S.L., quién actúo en nombre propio y en representación de sus menores hijas M.A.R.S. y Á.X.R.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.9 a 21 c1]:

    “1- Que la Nación Colombiana representada por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional - es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios, patrimoniales y no patrimoniales, y en general de los perjuicios de toda índole, causados a ASCENETH SÁNCHEZ LONDOÑO, M.A.R.S. [sic] y A.X.R.S. [sic], originados por las lesiones personales que sufrió ASCENETH SANCHES [sic] LONDOÑO el 21 de noviembre de 1997 en la ciudad de Ibagué.

    2- Que como consecuencia de lo anterior la Nación Colombiana por intermedio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – debe indemnizar a todos los demandantes por la totalidad de los perjuicios causados, presentes y futuros, incluyendo los perjuicios materiales en la cuantía en que estos seprueben (sic), y además los perjuicios morales por el sufrimiento que los demandantes soportaron y soportan a razón del valor de cuatromil [sic] gramos de oro, conforme la certificación del Banco de la República, para cada uno.

    3- Que como consecuencia de la primera declaración la Nación Colombiana, por intermedio del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, debe indemnizar a ASCENETH SANCHEZ por el daño fisiológico y estético que las lesiones le provocaron con el valor de cuatro mil gramos de oro, conforme la certificación del Banco de la República.

    4- Que la condena así proferida haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo contra la demandada.

    5- Que se actualice a la fecha de la sentencia definitiva, el valor de los perjuicios causados y se generen los intereses correspondientes por el no cumplimiento oportuno de la sentencia favorable por parte de la entidad demandada.

    6- Que se condene en costas a la entidad demandada” [fls.11 y 12 c1].

    2 Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda:

    “1- El 21 de noviembre de 1997 la Sra. ASCENETH SANCHEZ transitaba por la calle 18 con carrera 5°. De [sic] Ibagué, cuando unos agentes de policía dispararon sus armas de fuego contra personas que habían atracado a ELVIRA y V.Q.D..

    2- Infortunadamente uno de los disparos hechos por personal de la policía alcanzó el rostro de A.S.L., lesionándola gravemente.

    3- Por los hechos fueron capturados S.D.P., M.F.B.A., JOSE CEDIEL ESPINOSA ESPINEL y S.G.G.B., condenados en primera instancia por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales en concurso, en providencia de marzo 3 de 1999 (r: 73001-31-04-1998 fol. 375 T. 16 1°.).

    4- Como consecuencia de las lesiones sufridas ASCENETH SANCHEZ quedó incapacitada para trabajar durante tres meses.

    5- El proyectil le fracturó el piso de la órbita derecha con undimiento [sic] de fragmentos, fractura en el borde externo del seno maxilar del mismo lado con depresión de fragmentos, fractura del cuerpo del malar derecho con diastasis (sic) de fragmentos y hundimiento del arco cigomatico [sic] y opacidad de los senos maxilares.

    6- Todo el tratamiento que la Sra [sic] Recibió [sic] fue la extracción del proyectil y la curación de las heridas de la piel, pero en ningún momento se le practicó una cirugía reconstructiva.

    7- Además las lesiones le generaron secuelas permanentes estéticas y funcionales graves que le impiden desenvolverse normalmente, pues presenta frecuentes dolores de oído, fácil pérdida del equilibrio, imposibilidad de desplazarse rápidamente y de virar de repente, insensibilidad de parte de la piel del rostro. Perdió parte de la dentadura y tiene un diente flojo. Además perdió la simetría del rostro y la visión de su ojo derecho es defectuosa. Por otra parte el tabique de la nariz le quedo [sic] torcido.

    8- Como consecuencia de las lesiones, de la incapacidad y de las secuelas, ASCENETH ha sufrido grandes perjuicios físicos, económicos y morales.

    9- Las lesiones en el rostro de la demandante tienden a agravarse con el tiempo, pues han producido un efecto degenerativo sobre los órganos y los sentidos

    10- Por sentimientos de amor y de solidaridad familiar sus menores hijas, M. y ANGELA, actualmente de 3 y 10 años de edad, respectivamente, se vieron gravemente afectadas por los padecimientos de su madre.

    11- La Sra. ASCENETH SANCHEZ necesita una o varias cirugías estéticas que le devuelva la belleza y simetría del rostro y la alegría de vivir.

    12- Igualmente necesita una o varias intervenciones para recuperar sus facultades, si es que estas son recuperables.

    13- TRABAJO: Para cuando sucedieron estos hechos la Sra. A.S., que vive con sus hijas únicamente de su trabajo, ganaba medio salario mínimo por trabajar medio tiempo con el Dr. F.R. en labores domésticas. Además ganaba aproximadamente $300.000 mensuales por su trabajo como banquetera independiente, haciendo y sirviendo banquetes a domicilio en reuniones familiares privadas e instituciones.

    14- Como consecuencia de las lesiones sufridas ASCENETH ha visto disminuida su capacidad laboral en un 50%, fundamentalmente en su actividad como banquetera, para la que se necesita desplegar una gran destreza y actividad física

    […]

    ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA

    Tomaré como valor aproximado del gramo de oro la suma de $14.000

    PERJUICIOS MORALES PARA CADA UNA DE LAS DEMANDANTES POR LAS LESIONES QUE SUFRIO [SIC] ASCENETH SANCHEZ [sic]

    El valor de cuatro mil gramos de oro para cada una.

    14.000 x 3 x 4.000 = S [sic] 168.000.000

    PERJUICIOS POR EL DAÑO FISIOLOGICO [sic] Y ESTETICO [sic] PARA ASCENETH SANCHEZ [sic]

    El valor de cuatro mil gramos de oro fino

    4.000 x 14. 000 = $56.000.000

    PERJUICIOS MATERIALES PARA ASCENETH SANCHEZ [sic]

    POR LA DISMINUCION [sic] DE LA CAPACIDAD LABORAL EN UN 50%

    Teniendo en cuenta que los ingresos mensuales de ASCENETH eran [sic] de $ 450.000 mensuales y que su edad en la epoca [sic] de los hechos era de 36 años y le quedaban $ 91.800.000

    POR LA NECESIDAD DE DOS CIRUGIAS [sic] VALRADAS [sic] PROVICIONALMENTE EN %50.000.000

    TOTAL: $ 365.800.000 “[fls.9 a 11 c1].

  2. Actuación procesal en primera instancia.

    3 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante proveído del 15 de diciembre de 1.999 [fl.22 c1], decisión que fue notificada personalmente a la demandada Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Tolima el 21 de febrero de 2000 [fls.25 y 26 c1].

    4 La Nación -Ministerio de Defensa–Policía Nacional por medio de apoderado contestó la demanda, en la oportunidad legal para ello, mediante escrito [fls.33 y 34 c1] por medio del cual manifestó: a) frente a los hechos, que debían ser objeto de prueba; y, b) como razones de defensa señaló que lo pretendido por la actora era la aplicación de un régimen de falla presunta del servicio, que podía ser desvirtuado por la administración mediante las pruebas oportunamente allegadas para ello. Afirmó que en el presente asunto debía examinarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, pues constituían causas eximentes de responsabilidad la actuación exclusiva de la víctima, de un tercero, el acaecimiento de fuerza mayor, o caso fortuito, o la acreditación de un comportamiento diligente, cuya prueba permitía la ruptura de la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por el actor y el servicio prestado por la administración [fls.33 y 34 c1].

    5 Al período probatorio se dio apertura por medio de auto del 28 de abril de 2000[1] [fls.35 y 36 c1] dentro del cual se libraron los oficios pertinentes a efectos de llevar a cabo prueba pericial, practicar las diligencias testimoniales y allegar las pruebas documentales solicitadas por las partes.

    6 Vencido el período probatorio, por medio de...

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