Sentencia nº 23001-23-31-000-2001-00946-01(36417) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445790

Sentencia nº 23001-23-31-000-2001-00946-01(36417) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014

Fecha13 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1121-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00019-05(29792)

Actor: L.S.B.G.

Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Referencia: Acción de reparación directa

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 9 de abril de 2003, la señora L.S.B.G., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los perjuicios causados “por la negativa del señor R.N.S., a la sazón gobernador del ente territorial, de darle posesión en el cargo de Juez Única Especializada, para el cual había sido nombrada en debida forma” (f. 2, c. 1).

    Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar $4’166.355 de indemnización por los perjuicios materiales y, por concepto de perjuicios morales, solicitó $332’000.000.

    Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, mediante Acuerdo 014 del 28 de marzo de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés la nombró para remplazar, durante el período de vacaciones, al titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa localidad; sin embargo, mediante oficios de 16 y 17 de abril del mismo año, el Gobernador de San Andrés se negó a posesionarla, para lo cual manifestó “que es funcionaria de la Rama Judicial del Orden Seccional con competencia dentro del respectivo Distrito o Municipio (Artículos 50, 89 y 125), por lo tanto no se adecua a las Sentencia C-530/93 de la Honorable Corte Constitucional que exime del cumplimiento del Decreto 2762/91, a los Servidores Públicos del Orden Nacional” (f. 2 a 17, c. 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de abril de 2003, notificado oportunamente a la entidad demandada (f. 27, c. 1.).

    El departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a cada una de las pretensiones y señaló que la demandante no allegó prueba alguna para demostrar los perjuicios cuya indemnización persigue. Agregó que la demanda carece de una pieza fundamental consistente en el concepto de violación o disentimiento jurídico con el acto o la conducta censurada, de manera que la sentencia debe ser inhibitoria (f. 35 a 39, c. 1).

  3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 11 de julio de 2000, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 51 a 52 y 151, c. 1).

    La parte demandante insistió en que la omisión del Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina le generó serios perjuicios materiales y morales, tal como lo demostraron las pruebas practicadas; de esta manera, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 156 a 159, c. 1).

    El departamento demandado señaló que no estaban demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa, de suerte que no debía responder por la indemnización solicitada por la demandante. Agregó que el Gobernador actuó conforme a la Constitución y a la ley, ya que la señora L.S.B.G. no entró al territorio insular investida de jurisdicción, autoridad o mando y, por lo tanto, sobre ella recaían las normas de control y registro, tal como lo señaló la sentencia C-530 de 1993 (f. 160 a 161, c. 1).

    El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la actora estaban llamadas a prosperar, ya que, pese a estar en todo el derecho de posesionarse en el cargo en el cual fue nombrada por el Tribunal Superior de esa jurisdicción, el Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en una posición antijurídica y errónea, se negó a posesionarla, conducta que le significó una sanción disciplinaria por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por incumplimiento de sus deberes (f. 166 a 168, c. 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      En sentencia del 7 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció, por perjuicios materiales $3’076.716 y, por perjuicios morales 2 S.M.M.L.V. a favor de la actora, con fundamento en lo siguiente (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores):

      “De lo anterior se deriva que, como en su oportunidad, lo analizó la procuraduría y lo señalaron el presidente del Tribunal Superior del Distrito de San Andrés, y el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el cargo de juez penal del circuito especializado de San Andrés, es de orden nacional para ser ejercido en el circuito judicial de San Andrés y Providencia. Al tener esta naturaleza, de ejercicios de jurisdicción nacional a nivel territorial, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-530 de 1993, a estos cargos no se aplica la restricción contenida en el Decreto 2762 de 1991 para el Departamento Archipiélago, sobre el control de circulación y residencia relativa al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8, ni el tiempo de duración de la tarjeta, ni las causales de pérdida de la tarjeta, ni tendrán que pagar por la tarjeta. (artículos 10, 11 y 32). Lo que en otras palabras significa que bien podía el ente nominador designar para el desempeño del cargo a un abogado que cumpliera con los requisitos establecidos para el desempeño del mismo en los artículos 127 y 128 de la ley 270 de 1998, sin considerar las restricciones del Decreto 2862 de 1991, puesto que las restricciones se aplican a los empleados de la rama judicial que no ejercen jurisdicción, para cuya regulación el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo 574 de 1999 que exige como requisito adicional a quienes integren el registro de elegibles, tener la calidad de...

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