Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560600150

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y LAS FINALIDADES – Efectos ex tunc de la sentencia de nulidad En primer lugar, es importante resaltar que por mandato del parágrafo 1º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, “cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará”. Para el análisis de este caso es necesario traer a colación la teoría de los motivos y finalidades relacionadas con los artículos 84 y 85 del C.C.A. que por diferentes jurisprudencias se ha venido desarrollando. En efecto, el asunto analizado en el presente proceso reviste un especial interés para la comunidad ya que se trata de la restitución jurídica de un bien de uso público, que se debe destinar a la satisfacción de necesidades colectivas, que prevalecen sobre el interés individual; por lo tanto, es procedente la acción incoada por el actor de conformidad con la jurisprudencia transcrita. Respecto de las declaraciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia son la consecuencia lógica de la nulidad del acto demandado, es decir, el acto que ordenó la venta de un bien de uso público, que por su naturaleza no era enajenable debe revertirse, no solo anulando el acto respectivo sino fundamentalmente, determinando las consecuencias del mismo que no pueden ser otras que las de anular los registros que materializaron la enajenación. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 PARAGRAFO 1 NOTA DE RELATORIA: Teoría de los motivos y finalidades, Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 4 de marzo de 2003, R.. 1999-05683-02 (IJ-030), MP. M.S.U.A.. NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1150 DE 1990 (17 de mayo) – ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN ANDRES DE TUMACO (Anulada).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01421-01 Actor: W.R.Z. Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN ANDRES DE TUMACO Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION PUBLICA DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual declaró la nulidad del acto acusado. I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1150 de 17 de mayo de 1990, expedida por la Alcaldía Municipal de San Andrés de Tumaco, por la cual se ordenó transferir a un particular, a título de venta real y definitiva un bien inmueble. Solicita igualmente se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Tumaco, cancelar definitivamente la matrícula inmobiliaria 2520011.561 y a la Notaría Única de Tumaco, la cancelación de la escritura pública 361 de 23 de mayo de 1990, correspondientes al inmueble objeto la resolución acusada. 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: Mediante Acuerdo 10 de 19 de abril de 1985, el Concejo Municipal de Tumaco autorizó al Alcalde Municipal para “enajenar terrenos de propiedad del municipio de Tumaco situados dentro del perímetro urbano de la ciudad”. En el numeral 3o de dicho acuerdo, se estableció que dicha autorización "se da por término de cinco (05) años contados desde la presente fecha”, misma autorización estaba vigente hasta el día 19 de abril de 1990. Mediante Resolución 1150 de 17 de mayo de 1990, el Alcalde Municipal de Tumaco, fundamentándose en el Acuerdo 10 de 1985 del Concejo Municipal de Tumaco, ordenó transferir a título de venta real y definitiva a favor del señor C.E.S., el siguiente inmueble: “Un lote de terreno situado en el perímetro urbano de Tumaco, del Barrio AVENIDA DE LOS ESTUDIANTES, circunscrito por los siguientes linderos y dimensiones: POR EL FRENTE, en extensión de 36.00 metros, con la carretera que de Tumaco conduce al Morro; POR EL COSTADO DERECHO, en extensión de 35.00 metros, con terrenos de o sea que la propiedad del señor Paco Rayo; POR EL COSTADO IZQUIERDO, en extensión de 40.00 metros, con la calle pública; y POR EL RESPALDO, en extensión de 50.00 metros con terrenos de la Bahía de Tumaco.” A dicho inmueble le corresponde la matrícula inmobiliaria 252-0011.561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Tumaco. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Señala el actor que el acto acusado es manifiestamente contrario a la ley, por las siguientes razones: Se profirió en fecha posterior a la vigencia del Acuerdo 10 de 1985 del Concejo Municipal de Tumaco, ya que la vigencia de dicho acuerdo llegaba hasta el día 19 de abril de 1990. La autorización de venta se refiere a un bien de uso público, pues colinda en todo su respaldo de 50.00 metros con las aguas del mar de la Bahía de Tumaco, y dicho inmueble está comprendido en su totalidad en las playas y terrenos de baja mar de esa Bahía, al quedar dentro de los cincuenta (50.00) metros al borde del mar, límite establecido por el Decreto 2324 de 1984 para determinar las playas marítimas. De conformidad con el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984: Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo". Adicionalmente, el artículo 63 de la Constitución Nacional establece perentoriamente que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por ello, no es lícito realizar actos o negocios de disposición de la propiedad de los mismos. Contrariando todas las disposiciones legales sobre bienes de uso público y sin facultad para hacerlo por expiración de la autorización dada por el Acuerdo 10 de 1985 del Concejo Municipal de Tumaco, el señor E. de J.B.G., en su condición de Alcalde Municipal de Tumaco (encargado), realizó la venta del mencionado inmueble al señor C.E.S.O., mediante escritura pública 361 de 23 de mayo de 1990 otorgada en la Notaría Única de Tumaco, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 252-0011.561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Tumaco. En el certificado de tradición anexo a la demanda correspondiente al mencionado inmueble aparecen realizadas varias operaciones de disposición de la propiedad de un bien de uso público, lo cual de por sí es ilegal. Además desde el inicio de la disposición del bien por parte del Alcalde Municipal de Tumaco, esta se realizó mediante la Resolución 1150 de 1990, manifiestamente contraria a la ley por haberse expedido sin facultades legales y por referirse a un bien inalienable por mandato Constitucional. Entre las operaciones de disposición de dicho inmueble se puede observar también un REMATE del mismo por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ejecutivo 329 de J.B.R. contra LARVAS DE COLOMBIA LTDA. Revisado dicho proceso ejecutivo, se encontró que el dictamen pericial de avalúo del mencionado inmueble, del cual se anexa copia, es muy claro en advertir al Juzgado de conocimiento que ese inmueble está situado en tierras de bajamar, por lo cual es un bien de uso público; pero el juzgado hizo caso omiso a esa advertencia y tranquilamente realizó el remate de la playa. Como todas esas operaciones de disposición derivan de la Resolución 1150 de 1990 acusada de nulidad, todas ellas deben ser canceladas por proceder de un acto administrativo nulo. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -Por auto de 30 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de nulidad instaurada por el actor y ordenó notificar la admisión de la demanda personalmente al señor Alcalde del Municipio de Tumaco, y al señor W.R.G. quien de conformidad con el certificado de tradición del inmueble de que trata la resolución cuya nulidad ahora se pretende, aparece como último dueño, y por lo tanto es tercero interesado en las resultas del proceso.

El Alcalde Municipal de Tumaco fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el día 25 de noviembre de 2005, según consta en el cuaderno principal del expediente a folio 84; sin embargo, no contestó la demanda. Por auto de 24 de julio de 2007...

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