Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03012-01(2919-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560600158

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03012-01(2919-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SUPRESION DE CARGO – Competencia / ACTO DE SUPRESION – Debe motivarse en la existencia previa de una acuerdo expedido por el Concejo Municipal se debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración municipal, la ejerce de forma autónoma el Alcalde cuando tal supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal; y cuando dicha supresión es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de un acuerdo expedido por el Concejo Municipal, mediante el cual esta entidad colegiada ejerce su competencia constitucional para definir las variaciones de la estructura orgánica de la municipalidad. En este asunto, al ser la supresión de cargos producto de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, es evidente que el decreto 027 de 2002 que dispuso esa medida, debía estar soportado en un acuerdo válido que definiera las variaciones requeridas y confiriera las facultades extraordinarias necesarias, como en efecto ocurrió por acuerdo 002 de 13 de febrero de 2001. En este caso el alcalde del municipio de Puerto Triunfo sí estaba facultado por el Concejo municipal para proceder a hacer el cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal. SUPRESION DE CARGO – Estudio técnico / ESTUDIO FINANCIERO DE LA ENTIDAD – No puede suplir o asimilarse a un estudio técnico / ESTUDIO TECNICO – Inexistencia / ACTO DE SUPRESION – Falsa motivación / FALSA MOTIVACION – Reestructuración que no atendió los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico / ESTUDIO TECNICO – Se erige como presupuesto que compromete la legalidad de la reestructuración administrativo / DERECHOS DE CARRERA – Vulnerados / REINTREGO – Al mismo cargo o uno de igual o superior categoría En este caso, se evidencia que el estudio financiero de la entidad no puede suplir o asimilarse a un estudio técnico, teniendo en cuenta que el proceso de reestructuración obedece a la necesidad de reformar la Planta de Personal, por lo que era indispensable adelantar un estudio técnico que reflejara su viabilidad, conforme a lo establecido en la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 del 5 de agosto de 1998. Por tanto, no se contó con un estudio técnico previo que le sirviera de fundamento a la modificación de la planta de personal y tampoco se comunicó a la Comisión Departamental del Servicio Civil del inicio del proceso de modificación a su planta de personal lo que resulta ser un elemento indicador de la ausencia del procedimiento con sustento legal. Para la Sala, el Decreto 027 de febrero 28 de 2002 enjuiciado, en lo que toca con la demandante, además de estar viciado por estar falsamente motivado al pretender apariencia de legalidad a una situación carente de la misma, resultó expedido de manera ilegal por ser fruto de una reestructuración que no atendió los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico, porque no se elaboró estudio técnico basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional siguiendo los lineamientos de análisis y evaluación, previstos jurídicamente en el ordenamiento, parámetros desconocidos por el estudio financiero efectuado y presentado como estudio técnico. Es decir que el acto acusado tiene por causa hechos que son ajenos a la realidad, y por lo tanto desconoce los derechos de carrera que le asistían a la demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: G.E.G.A.B., D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03012-01(2919-13) Actor: JULIA ROSA CALLE Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO AUTORIDADES MUNICIPALES- APELACIÓN SENTENCIA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES La señora J.R.C., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Decreto 027 de febrero 28 de 2002, por “el cual se suprimen unos cargos en la planta de personal”, así como de la comunicación con fecha 28 de febrero de 2002, por medio de la cual se notifica la supresión del cargo que venía desempeñando al servicio del municipio, ambos suscritos por el señor alcalde A título de restablecimiento del derecho solicita reintegro de la demandante, la condena al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo, sin solución de continuidad, con el correspondiente cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 177, 178 y 179 del C.C.A.1 2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes:

La señora J.R.C., laboró al servicio del municipio demandado desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 2002, desempeñándose como secretaria, código 540, nivel 5, grado 5.

Mediante Decreto 027 de febrero 28 de 2002, el señor alcalde dispuso la supresión del cargo de secretaria, código 540, nivel 5, grado 5.

La demandante al momento de la desvinculación, se encontraba inscrita en carrera administrativa, en el cargo de secretaria general de la tesorería en el municipio de Puerto Triunfo.

Mediante comunicación fechada el día 28 de febrero de 2002, suscrita por el señor alcalde municipal, se le notificó al actor que “fue suprimido el cargo de secretaria, adscrita a la tesorería municipal, que usted venía desempeñando en esta entidad.” La modificación de la planta de personal no estuvo fundada en necesidades del servicio o modernización de la administración, ni se hicieron los correspondientes estudios técnicos que sirvieran de soporte a la supresión de los 19 cargos.

Alude que el Acuerdo

1 Municipal 036 de, por medio del cual se da una

Flio 22 autorización pro tempore al ejecutivo municipal, en ninguno de sus apartes concede facultades al señor Alcalde para suprimir o fusionar empleos en sus dependencias, únicamente autoriza para que se haga los ajustes presupuestales que sean necesarios por efecto de la suspensión de las destinaciones especificas incorporadas en el acuerdo y para destinar los recursos al saneamiento fiscal y financiero.

Al municipio de Puerto Triunfo, se encuentran vinculadas algunas funcionarias como secretarias, quienes desempeñan las funciones de la ahora demandante, argumentando la necesidad del servicio.

Al momento del despido la demandante devengaba un salario de $535.742 mensuales. 2 3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los arts. 4, 6, 83, 313, 315 de la Constitución; arts. 148 del Decreto 1572 de 1998, ley 136 de 1994, art. 91.

Señala que el alcalde al expedir los actos administrativos de supresión y desvinculación (modificación de la planta de personal), estaba excediendo facultades que le otorgó el concejo, porque este sólo autorizó mediante Acuerdo 036 de 2001 para que haga los ajustes presupuestales que sean necesarios por efecto de la suspensión de las destinaciones específicas incorporadas en el referido acuerdo y para destinar dichos recursos al saneamiento fiscal y financiero, mas no para fusionar empleos de sus dependencias, tal como se indica en el artículo 315, numeral 7 de la Constitución.

Por lo anterior estima que en el presente caso se observa un claro ejemplo de incompetencia del Jefe de la Administración municipal, en la expedición de los actos de supresión de cargos y la consecuente desvinculación del

2 Flios 20-22 accionante porque el nominador con su actuación excedió las determinaciones que se tomaron en el Acuerdo 036 de 2001 y procedió a modificar la planta de cargos de la administración, sin tener facultad para ello.

Presenta como causales de nulidad falsa motivación, expedición irregular de la decisiones y desviación de poder.3 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado judicial de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y contestó la demanda con los siguientes argumentos:

Con la expedición de la ley 617 de 2000 se hizo ajustar los presupuestos a los municipios de tal modo que se tuvo que mirar la planta de cargos desde la óptica del presupuesto por tanto todos los municipios tuvieron que recortar el personal administrativo y operativo.

El alcalde del municipio demandado sí tenía las facultades para ejecutar la reestructuración de conformidad con el Acuerdo 002 de 2001, vigente a la expedición del Decreto 027 de febrero 27 de 2002.

A la actora se le suprimió el cargo, por tanto operó su desvinculación del cargo y esa era la intención de la administración municipal en aplicación de la ley 617 de 2000.

Presenta como excepciones las que denomina competencia del funcionario, motivación verdadera y expedición regular del acto, falta de causa petendi y caducidad.4 5. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia 06 de marzo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

3 4 Flios 22-29 Flios 35-39 Señaló el a quo frente al caso, en primer lugar, que si bien la inscripción en carrera administrativa otorga una estabilidad al funcionario designado, ello no es sinónimo de un fuero de inamovilidad o de estabilidad absoluta, luego no significa que el estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos.

Cuando se trata de empleados de carrera administrativa, si no ha sido posible la incorporación automática o inmediata le corresponde al funcionario el derecho a optar por retirarse definitivamente con el pago de una indemnización.

Se precisó que la normatividad...

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