Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00172-00(0748-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560600166

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00172-00(0748-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DISCIPLINARIO – Policía Nacional / REGIMEN ESPECIAL – Miembros de la fuerzas publica / POLICIA NACIONAL – Facultad para investigar disciplinariamente Cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador expidió el Código Disciplinario Único, el cual determina qué conductas se consideran como faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo las disposiciones del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), según lo dispuesto por el artículo 58 de la referida Ley 1015. FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002 PROCESO DISCIPLINARIO – Vulneración derecho de defensa / VULNERACIÓN DERECHO DE DEFENSA – Negar prácticas de pruebas solicitadas / PRUEBAS CONDUCENTES – Determinar la veracidad de la queja / NULIDAD SANCION DISCIPLINARIA - Reintegro Llama la atención de la Sala el hecho de que la entidad demandada en su providencia señale que “Lamentablemente es imposible establecer cuál fue la patrulla que llevó la motocicleta hasta las instalaciones policiales pues de poderse establecer, con toda seguridad, los policiales que conforman dicha patrulla serían objeto de investigación y de hallar responsabilidad se les sancionaría de manera estricta por la omisión del deber legal que les asistía de consignar el procedimiento realizado”, y que a su vez hubiera negado la prueba que solicitó el actor tendiente a esclarecer este aspecto, pues dichos testimonios, contrario a lo manifestado por la Policía Nacional, eran conducentes para determinar la veracidad de la queja, es decir, que se produjo la inmovilización de la moto por parte de las patrullas motorizadas y que ésta fue llevada al CAI O.P. como lo afirma el quejoso. En ese sentido se observa una clara vulneración del derecho de defensa al negar la práctica de las pruebas que fueron solicitadas, para después echarlos de menos al momento de su valoración y llegar a conclusiones sin ningún soporte probatorio. Refuerza lo anterior el hecho de que la entidad demandada reconoció que cada unidad policial que conoce algún caso debe asumirlo hasta su culminación, es decir, son los encargados de las anotaciones correspondientes en los libros de minutas, sin embargo, endilga responsabilidad y formula cargos al actor por la omisión de una conducta que no le correspondía como comandante de guardia del CAI O.P. de la ciudad de Cúcuta, para sostener en su providencia que el actor se aprovechó de una situación, que se repite, no fue probada su ocurrencia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: A.V. RINCÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00172-00(0748-12) Actor: C.A.Q.M. Demandado: NACIONAL NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA Autoridades Nacionales Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes ANTECEDENTES C.A.Q.M. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación la nulidad de las decisiones disciplinarias contenidas en las Resoluciones MECUC-2011-26 de 8 de junio de 2011, MECUC-2011-14 de 29 de julio de 2011 proferidas por la Policía Nacional por medio de las cuales lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años y de la Resolución 03423 del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional por la cual se ejecutó la sanción.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se reintegre a la entidad demandada en un cargo de igual o superior categoría que desempeñaba al momento de su desvinculación. Igualmente se declare que para todos los efectos legales nunca le fue impuesta sanción disciplinaria alguna, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y que se condene al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y que se dé cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:

C.A.Q.M. prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de Patrullero adscrito a la Policía Metropolitana de Cúcuta.

Con ocasión de una queja disciplinaria presentada el 30 de julio de 2010, por el Auxiliar de Policía J.S.C.N., la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, inició investigación preliminar por que supuestamente en su condición de comandante de guardia del CAI O.P., exigió una suma de dinero a cambio de hacer entrega de una motocicleta que había sido inmovilizada por una patrulla motorizada.

Se le formuló cargos por vulneración del numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues presuntamente recibió dadivas y omitió el ejercicio de su cargo y además omitió las funciones de su cargo al no registrar los hechos y las circunstancias del procedimiento de inmovilización, deber que le fue impuesto por razón del servicio.

Desarrollado el proceso verbal al que fue sometido, fueron desestimados sus argumentos y mediante fallo de 8 de junio de 2011 fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el término de 15 años, inhabilidad que fue reducida a 10 años mediante fallo de 29 de junio de 2011 y ejecutada por el Director de la Policía Nacional, mediante Resolución 03423 del 20 de septiembre de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN     Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 95, 218 y 230. Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19 y 33. Ley 1015 de 2006 artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19 y 27 Decreto 1800 de 2000.

Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente:

Las decisiones proferidas por la Policía Nacional, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la buena fe, incurriendo con ello en graves vías de hecho, pues tienen su apoyo en elucubraciones que no se ajustan a lo realmente acontecido, sustentado en valoraciones que no consultan la realidad procesal y sin tener en cuenta los argumentos de defensa planteados a lo largo del proceso, ni las pruebas solicitadas.

Señala que hubo indebida apreciación de las pruebas pues nunca se demostró dentro de la investigación disciplinaria que hubiera recibido dádivas. Los testimonios practicados no generan certeza acerca de lo ocurrido y su vinculación solamente por el hecho de que según el libro de minuta de guardia se encontraba de comandante de guardia del CAI.

En relación con el reconocimiento fotográfico señaló que hizo el quejoso y su acompañante se realizó sin la presencia del Ministerio Público y de su abogado, lo que vulnera su derecho al debido proceso, además, los informes no presentan fecha de realización y el procedimiento debió ser autorizado por un juez de la república, pues la oficina de control interno disciplinario no tiene facultades judiciales para ordenar dicha práctica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que dentro del trámite disciplinario se le garantizaron al señor C.A.Q.M. los derechos de audiencia y de defensa y, en general, el debido proceso.

Propuso las excepciones de caducidad de la acción, toda vez que el término para demandar vencía el 15 de marzo de 2012 y la demanda fue interpuesta el 20 de marzo de 2012, y, de inepta demanda pues pretende la nulidad de la Resolución 03423 del 20 de septiembre de 2011, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta, sin demandar los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario.

Del fondo del asunto, señaló que el Consejo de Estado no es una tercera instancia para controvertir el material probatorio y los argumentos expuestos en el proceso disciplinario y que al revisar las pruebas con fundamento en las cuales fue declarado responsable...

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