Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-01640-01(40411) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560600242

Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-01640-01(40411) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PERSPECTIVA DE GENERO - Violencia contra la mujer no es una cuestión doméstica ni privada sino una dimensión de género / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Agentes de la Policía Nacional realizan allanamiento a domicilio sin orden previa y agreden verbal y físicamente a una mujer causándole múltiples contusiones en el cuerpo y fracturas faciales / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Violencia de género contra mujer. A.amiento a domicilio sin orden previa, Policiía Nacional / VIOLENCIA DE GENERO - Dimensión de género / VIOLENCIA DE GENERO Protección especial a grupos vulnerables: Niños, ancianos, mujeres, grupos étnicos o comunidades LGBTI / TRATO DIFERENCIAL DE GENERO - Existe la necesidad de que se realice en los procedimientos de policía en los cuales se acude al uso de la fuerza / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Imputación de responsabilidad imputable a la entidad Policía Nacional SIJIN El 12 de octubre del 2003, los integrantes de la Policía Nacional-SIJIN C.C.M., Tomas Asdrubal Sua Sáchica y J.G.B., allanaron a las 6:15 a.m., el domicilio de la señora M.R.O., ubicado en la transversal 29ª n.° 29-10, Barrio Sabanas del Valle de la ciudad de Valledupar, vestidos de civil, sin orden judicial y sin motivos de flagrancia. La señora R.O. departía con unos allegados, con quienes se encontraba consumiendo licor, y portaba un arma debidamente amparada. Durante el desarrollo del procedimiento de captura y posterior a esta, los agentes de la policía agredieron verbal y físicamente a la señora R. y, como consecuencia de ello, le ocasionaron múltiples contusiones en el cuerpo y fracturas faciales. (…) La acusación en contra de la señora M.R.O. contenida en la decisión judicial de la Fiscalía General de la Nación, citada en el punto anterior, pasó a etapa de juicio, sede en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar dictó sentencia y decidió no declarar responsable a la sindicada, y absolverla del delito imputado consistente en violencia contra servidor público. (…) A consideración de la S., el tema central del sub lite radica en una grave infracción de derechos de linaje fundamental y convencional en cabeza de la mujer, relacionados con el goce, ejercicio y protección de los derechos humanos, estos es, el derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral, el derecho a una vida digna, a la intimidad, a no ser sometida a torturas o tratos crueles y degradantes, al libre desarrollo de su personalidad, a la libertad y seguridad personal, entre otros. (…) La S. llega a la conclusión que en el presente caso el procedimiento de policía fue una actividad ilegal y arbitraria, pues resulta fehaciente que las razones para ingresar al inmueble no fueron en realidad un allanamiento por flagrancia en la que se presentaba una situación de urgencia y evidente peligro que justificaban una medida extraordinaria de esa naturaleza y la retención de una ciudadana, motivos particulares derivados de problemas conyugales, lo que a los ojos de la sentencia penal fue la causa más probable, por lo cual era de esperarse que no se iba a garantizar un procedimiento legal, pacífico, idóneo y apropiado. (…) En este punto, se resalta que en el marco de un procedimiento de policía, el uso de la fuerza física o letal no puede ser el primer recurso sino el último, de conformidad con los parámetros establecidos por las normas de derechos humanos. Los procedimientos de policía no se pueden traducir en una forma de discriminación ni prácticas de hostilidad arbitraria y sin justificación hacia grupos vulnerables como lo son los niños, los ancianos, las mujeres, los grupos étnicos o las comunidades LGBTI, entre otros. (…) Lo acaecido demuestra la necesidad de que en los procedimientos de policía en los cuales se acude al uso de la fuerza, esté siempre presente una perspectiva de trato diferencial de género. De la situación fáctica se desprende que los policías obedeciendo más a intereses abyectos que a razones objetivas de respeto por los derechos fundamentales de la mujer, desconocieron su condición de debilidad manifesta, y bajo el amparo de potestades estatales, golpearon brutalmente a la víctima. (…) Los anteriores razonamientos son suficientes para considerar que el daño sufrido por la actora es imputable a la entidad demandada por la falla del servicio demostrada en el presente caso, sin que sea posible predicar que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima; la S. considera que la versión de los policías, según la cual ellos actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa ante una agresión armada, no resulta creíble y se encuentra desvirtuada por las conclusiones a las que llegó la justicia penal ordinaria en la que enfáticamente se afirmó que los agentes no fueron al inmueble en aras de cumplir con una orden superior, sino expresamente para atentar contra la integridad física de una mujer, cónyuge de un policía. (…) Estima la S. que las fallas policiales antes referidas son suficientes para imputar responsabilidad a la entidad en relación con los daños alegados y demostrados en el presente proceso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 32 / CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 32988 PRUEBAS - Validez de los medios de prueba / PRUEBAS - Copias simples, fotografías, prueba trasladada de proceso penal y pruebas aportadas extemporáneamente / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Si no son reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que no es posible determinar su origen En las oportunidades procesales se allegaron varios documentos en copia simple: oficios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito, Distrito Judicial de Valledupar, resolución judicial de preclusión de la investigación de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, entre otros. Con relación a estos documentos, la S. se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la S.P. de la Sección Tercera, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) Frente a las fotografías aportadas por la parte demandante con el cuerpo de la demanda. La S. considera que carecen de mérito probatorio y se abstendrá de valorarlas, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza de los lugares que aparecen en ellas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide cotejarlas con otros medios de prueba. Cosa diferente ocurre con fotografías allegadas con el dictamen pericial, respecto de las cuales existe plena certeza de su autoría y época de elaboración, lo que permite que sean apreciadas en aras de resolver un litigio. FUENTE FORMAL: CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar las sentencia: 28 de agosto de 2013, exp. 25022; 5 de diciembre de 2006, exp. 28459; 28 de julio de 2005, exp. 14998; 3 de febrero de 2010, exp. 18034; 14 de marzo de 2012, exp. 21848 y 29 de agosto del 2013, exp. 26853 DAÑO ANTIJURIDICO - Que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente / DAÑO ANTIJURIDICO Antijuricidad. Lesión de un derecho o de un interés legítimo y con los efectos derivados El daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, (i) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y (ii) el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen. (…) Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima. (…) Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la responsabilidad estatal se justifica por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de...

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