Sentencia nº 41001-23-31-000-1999-00321-01(30751) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560600266

Sentencia nº 41001-23-31-000-1999-00321-01(30751) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional. No se levantó fuero sindical a trabajadores aforados / ERROR JURISDICCIONAL - Jueces laborales no protegieron garantía de fuero sindical. Trabajadores aforados de HIMAT Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras / ACCION DE REPARACION DIRECTA - El proceso de reestructuración administrativa no exime al empleador del deber de solicitar previamente autorización judicial para suprimir cargos ocupados por trabajadores aforados / ERROR JURISDICCIONAL - Condena Los señores J.A.M.D., H.B.B., J.A.A., Á.C.A. y A.M.M., iniciaron la presente acción de reparación directa al considerar que se incurrió en error jurisdiccional por parte de los jueces que conocieron del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), ya que desconocieron en sus sentencias las normas contenidas en la Constitución Política y en la Ley laboral en materia de protección a los trabajadores sindicalizados, especialmente de aquellos que como los citados gozaban de fuero sindical, al momento de su desvinculación de la entidad estatal demandada. (…) Así las cosas, la Sala tiene por probado que para el día 20 de agosto de 1993, fecha en que la cual el HIMAT dio por terminado el contrato individual de trabajo que tenían los aquí demandantes con la entidad, estos ostentaban la garantía especial de fuero sindical, tal y como fue reconocido por las sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral a través del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Laboral, los días 28 de julio de 1995 y 20 de marzo de 1997, en primera y segunda instancia respectivamente. Sin embargo, no se les reconoció a los demandantes el derecho a la reparación. (…) Esta Sala de Subsección, considera que por el solo reconocimiento de fuero sindical a los demandantes que hizo la primera y la segunda instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el momento de la terminación unilateral de los contratos de trabajos por parte de la entidad demandada, era perentorio que se ordenara su reparación, situación que no ocurrió en el caso en comento. (…) No es aceptable desde ningún punto de vista, la afirmación efectuada en las providencias de la jurisdicción ordinaria donde se manifiesta que en el citado decreto no se estableció ninguna distinción entre la supresión del cargo o empleo de los trabajadores no aforados y la de quienes gozan de la garantía del fuero sindical, circunstancia que tiene explicación en el mencionado artículo transitorio constitucional, debido a que no fijó restricción o condición alguna para la reestructuración de las entidades estatales, ni tampoco señaló que se requería previa autorización del juez del trabajo para despedir por justa causa legal al trabajador que gozaba de fuero sindical. Reconocer esto significaría desconocer el derecho convencional, la legislación y jurisprudencia nacional existente. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que con las sentencias proferidas por la justicia laboral ordinaria a través del Juzgado Segundo del Circuito de Neiva (Huila) el 28 de julio de 1995 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil – Laboral el día 20 de marzo de 1997, se incurrió en un error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, teniendo en cuenta que las providencias en cuestión desconocieron que el adelantamiento de un proceso de reestructuración administrativa no exime al empleador del deber de solicitar previamente autorización judicial para suprimir cargos que vienen siendo ocupados por trabajadores aforados, siendo contrarias a la ley nacional e internacional. (…) Por lo tanto, la Sala concluye que se hacía necesario acudir ante el juez laboral competente para que este autorizara el levantamiento del fuero sindical que cobijaba a los demandantes el día 20 de agosto de 1993, en cumplimiento a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo - artículo 408, al ser esta una norma aplicable a los trabajadores oficiales por expreso mandato legal. (…) Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario observa la Subsección que no se demostró que la entidad demandada hubiera adelantado el procedimiento alguno tendiente al levantamiento del fuero sindical, comportamiento que aunque es contrario al ordenamiento jurídico fue amparado por los jueces laborales de primera y segunda instancia, quienes si bien reconocieron que los demandantes estaban cobijados por la garantía de fuero sindical, consideraron que se trataba de una terminación unilateral del contrato laboral que tenía como fundamento la Constitución Política, la cual había señalado en el artículo 20 transitorio el deber del Gobierno Nacional de reestructurar, fusionar o suprimir entidades del estado para ajustarlas a las necesidades del servicio público. Razón por la cual en su criterio, no había la necesidad de cumplir previamente el mencionado mandato legal, olvidando también lo preceptuado por el derecho convencional y la Constitución Política referente al derecho de asociación y a la garantía de amparo de los trabajadores con fuero sindical. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20; LEY 270 DE 1996; CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 408 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante consolidado / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Daño cierto / DAÑO CIERTO - Tiempo que dura la garantía del fuero sindical / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Reconoce. Actualización de sumas y fórmula actuarial / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Valor actualizado inferior o menor al salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Aplicación del principio de equidad Si el demandante no acredita la existencia del perjuicio y su cuantía, la pretensión indemnizatoria está llamada al fracaso pues sin la certeza de la ocurrencia y la magnitud de tal elemento resulta imposible edificar juicio de responsabilidad alguno.(…) Encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el periodo a indemnizar es el comprendido entre el 20 de agosto de 1993, fecha en la cual fueron desvinculados de su puesto de trabajo los demandantes, y la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, ya que de acuerdo con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo el periodo de tiempo que los representantes sindicales cuentan con la garantía de fuero sindical, es por el tiempo que dure el mandato más seis (6) meses, por lo tanto, mal haría está Corporación en reconocer sumas de dinero adicionales al periodo de protección que es el daño cierto y no hipotético que se encuentra constitucional y legalmente establecido.(…) Conforme a lo anterior, la Sala procede a liquidar el daño cierto causado a los demandantes en la modalidad de lucro cesante vencido o consolidado, teniendo en cuenta los salarios devengados por los accionantes de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la Sección Administrativa del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), los cuales serán debidamente actualizados.(…) Debido a que los valores actualizados son inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, esto es, $616.000 pesos, en aplicación al principio de equidad, la Sala tomará como salario base de liquidación éste último por ser mayor al salario mínimo vigente al momento de los hechos. Adicionalmente, y de conformidad con la posición de la Sala, a este monto se le debe agregar un 25% ($154.000), por concepto de prestaciones sociales, por lo tanto, el salario base de liquidación es de $770.000 para cada uno de los demandantes. (…) Así las cosas, el lapso de tiempo que se va a indemnizar es el comprendido desde el 20 de agosto de 1993 fecha en la cual los demandantes fueron desvinculados de su puesto de trabajo, hasta el 4 de mayo de 1995 fecha hasta límite de protección del fuero sindical, de acuerdo con lo señalado en los estatutos del sindicato SINALTRAHIMAT y lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, 20.46 meses.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 31 de enero de 2011, exp. 15800 PERJUICIOS MORALES - No se logró demostrar haber sufrido afectación moral por la pérdida de la confianza legítima de la administración de justicia / PERJUICIOS MORALES - No se reconoce La Sala encuentra que del material probatorio arrimado al expediente no es dable concluir que a los demandantes se les causó un perjuicio moral, por causa de la pérdida de la confianza legítima en la administración de justicia, ya que al tratarse de un concepto subjetivo, su causación debe estar debidamente probada en el expediente, circunstancia que no aconteció en el presente caso. (…) Adicionalmente, no se demostró por parte de los accionantes, a través de los diferentes medios de prueba (como el testimonio), que el despido sin justa causa del cual fueron objeto les causó una dolor, aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico. Por lo tanto, al no encontrarse demostrado el perjuicio moral que sufrieron las víctimas, se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia en este sentido. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero E.G.B.. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni electrónico en la Relatoría CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: J.O.S.G.B. D.C. veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00321-01(30751) Actor: J.A.M.D. Y OTROS Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 10 de diciembre de 2004...

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