Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02614-01(27861) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560600302

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02614-01(27861) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2014

Fecha29 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Incumplimiento de pago de subsidios de servicios públicos domiciliarios por parte del Ministerio de Hacienda y Ministerio de Minas y Energía / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena. No se demostró que se haya incurrido en la omisión del pago Los presupuestos fácticos del libelo introductorio guardan relación con la alegada falta de pago a favor de la empresa demandante, de los dineros que la NaciónMinisterios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público- debía transferirle a dicha empresa por concepto de subsidios para usuarios de menores ingresos del servicio público domiciliario de energía, regulado por los artículos 14, 67 y 99 de la Ley 142 de 1993 y los artículos 23 y 47 de la Ley 143 de 1993, así como por las resoluciones expedidas por la CREG, en cuanto tiene que ver con las sumas correspondientes al mencionado rubro para los años 1995 a 1997, las cuales habrían sido giradas a la empresa demandante después de expirados los plazos fijados en la referida Ley 142 de 1993 y las respectivas resoluciones expedidas por la CREG, omisiones que son constitutivas de una falla del servicio imputable a la demandada.(…) Las pretensiones relativas a este extremo de la litis carecen de vocación de prosperidad habida cuenta que no está demostrado que la entidad demandada hubiere incurrido en la omisión a la que alude la demanda respecto del pago de los dineros a los cuales presuntamente tenía derecho la entidad demandante por concepto de subsidios otorgados a los usuarios del servicio público domiciliario de energía, durante el período señalado en el libelo introductorio. En consecuencia, la Sala revocará los numerales tercero y cuarto de la providencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1993 - ARTICULOS 14, 67,99; LEY 143 DE 1993 – ARTICULO 23 / LEY 143 DE 1993 – ARTICULO 47 CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Vigencia fiscal es terminada a 31 de diciembre de cada año / CADUCIDAD - No operó para vigencia fiscal de los años 1996 y 1997 / CADUCIDAD - Operó para la vigencia fiscal del año 1995 En este orden de ideas y de cara al extremo temporal a tener en cuenta para contabilizar la caducidad de la acción, se concluye que el supuesto perjuicio o daño antijurídico se configura individualmente para cada vigencia fiscal, es decir que cerrada la ejecución del año fiscal a 31 de diciembre de cada anualidad, al día siguiente se predica la existencia del hecho generador, por ello para la interrupción de la caducidad debió presentarse la demanda, descontando el término de la vacancia judicial, hasta el primer día hábil siguiente a los dos años en que se podían desembolsar los recursos por parte de la Nación, esto es al 11 de enero de siguiente de cada año fiscal, cosa que ocurrió en el presente caso en el que se incoó la demanda el 7 de octubre de 1998, razón por la cual debe concluirse que se realizó dentro del término concedido por la ley para el efecto respecto de las pretensiones frente a los años 1996 y 1997.(…) No obstante, respecto del año 1995 se advierte que operó la caducidad de la acción; en efecto, teniendo en cuenta que en el sub lite las pretensiones de la demanda se refieren a los faltantes del monto de los subsidios reconocidos a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que debieron pagarse por las vigencias fiscales de los años 1995, 1996 y 1997, ello implica que desde el 1º de enero del año siguiente a cada anualidad solicitada se configura el hecho generador del daño y para la primera vigencia fiscal reclamada. Así pues, se tiene que frente a la referida al año de 1995, el hecho generador del presunto daño se estructuró el 1º de enero de 1996, circunstancia que significa que la demanda podía presentarse hasta el 1º de enero de 1998, pero teniendo en cuenta que en dicho día la autoridad judicial competente para conocer del asunto se encontraba en vacancia judicial, debía incoarse el primer día abril siguiente a su vencimiento, esto es el 11 de los mismos mes y año y, comoquiera que en el presente caso se realizó el 7 de octubre del citado año, se tiene que la acción de reparación directa respecto de ese año caducó.(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en tanto se declarará la caducidad de la acción en relación con las pretensiones correspondientes al año 1995. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 27467 PRUEBAS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Definición, concepto, noción / DICTAMEN PERICIAL - Clases de peritos: P.P. y perito deducendi La peritación constituye una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, con la controversia ante y la aprobación de la instancia judicial, por personas distintas de las partes intervinientes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos; actividad cuyo objeto no es otro que el de proveer al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos o, incluso, respecto de algunos elementos normativos incluidos en el Derecho aplicable al supuesto específico objeto de controversia en el proceso, hechos o elementos normativos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa o resulta dificultoso al común de los individuos.(…) En consonancia con cuanto se viene exponiendo, resulta pertinente precisar, entonces, que desde el punto de vista de la función que dentro del proceso puede desplegar el dictamen pericial, cabe sostener la existencia de (i) los denominados peritos percipiendi, cuya labor se contrae a verificar la existencia o las características de los elementos fácticos de naturaleza técnica, científica o artística cuya incorporación al expediente resulta indispensable para resolver el fondo de la litis, de suerte que, en estos casos, el dictamen es, sin duda, un medio para la comprobación de hechos y de (ii) los llamados peritos deducendi, cuyo quehacer tiene por objeto aplicar las reglas técnicas, artísticas, científicas o de la experiencia especializada de las cuales se trate, a los hechos verificados en el proceso a través de cualquier medio de prueba, con el propósito de deducir de aquellos las consecuencias, las causas, las calidades o los valores que se investigan, de suerte que este tipo de peritos efectúan dos clases de operaciones, a saber: a) enuncian los conocimientos técnicos, artísticos, científicos o las reglas de la experiencia pertinentes y b) las aplican a los hechos probados en el proceso, a fin de llevar a cabo las deducciones o extraer las conclusiones que correspondan. NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse las sentencias del 23 de julio de 2014, exp. 28157 y la sentencia del 31 de octubre de 1997, exp. 28384 PRUEBAS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - No se tendrá como medio probatorio Aclara la Sala no conferirle mérito probatorio alguno al dictamen en cuestión para sustentar las pretensiones de la demanda y no el hecho de que los documentos aportados como anexos a la aludida peritación, por parte de los peritos, fuesen copias simples, pues según se explicó, igualmente, en el apartado anterior, en parte alguna la ley establece o exige que al dictamen deban acompañarse obligatoriamente, la totalidad de elementos, cosas, documentos o personas que los peritos hubieren examinado para efectos de rendir su calificado concepto, como tampoco señala la obligatoriedad de presentar tales anexos como parte del dictamen ni les otorga el carácter de elementos de la esencia o de la validez del mismo, de cuyo aporte pudiere pender la existencia o la legalidad del experticio. (…) El cuadro de situación descrito lleva a la Sala a concluir que, en el sub lite, no existe prueba idónea de la mora que se endilga a la entidad demandada y, en consecuencia, se echa de menos elemento demostrativo suficiente del daño que la parte actora aduce que se le ha irrogado, de manera tal que se encuentra ausente de acreditación uno de los elementos insoslayables para que proceda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: H.A.R.B., D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02614-01(27861) Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. EPSA E.S.P. Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRO Referencia: ACCION SENTENCIA)

DE REPARACION DIRECTA (APELACION Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 3 de marzo de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1°) Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Comisión de Regulación de Gas y Energía CREG por las consideraciones precedentes. 2°) Declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones correspondientes a los años 1995 y 1996. 3°) D. administrativa y solidariamente responsables a la Nación Ministerio de Minas y Energía - Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4°) Como consecuencia de la anterior declaración, Condénase solidariamente a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor de la Empresa del pacífico S.A. EPSA E.S.P., la suma de veinticuatro mil cuatrocientos veintiún millones novecientos cinco mil pesos ($ 24.421’905.000), por concepto de los perjuicios materiales que se le ocasionaron en la modalidad de renta actualizada. 5°) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 6°) S. el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la sentencia no fuere apelada. 7°) Sin condena en costas”.

  1. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En...

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