Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00036-00(19566) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560600390

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00036-00(19566) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha16 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL - Por ser ingresos extraordinarios no provenientes del giro ordinario de los negocios del contribuyente de renta, no se pueden incluir dentro de los ingresos brutos que establece el artículo 26 del ET para determinar los ingresos base de la renta líquida gravable de dicho impuesto, esto es, de los que sí provienen del giro ordinario de tales negocios / OFICIOS 016455 DE 26 DE FEBRERO DE 2009 Y 013446 DE 29 DE FEBRERO DE 2012 - Son nulos porque al expedirlos la DIAN extralimitó sus funciones interpretativas modificando la base de los ingresos determinantes de la obligación de informar por el año 2008 El artículo 26 del ET, al cual remite el parágrafo del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008, dispone que los ingresos brutos corresponden a la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios, en general, independientemente de la causa de unos y otros. Tal disposición se adoptó en el contexto de la depuración de la renta ordinaria como impuesto principal del cual es complementario el impuesto de ganancias ocasionales. Si bien los ingresos constitutivos de dichas ganancias son extraordinarios por no provenir del giro ordinario de los negocios del contribuyente de renta, no pueden incluirse entre los ingresos brutos que establece la norma legal comentada, precisamente porque ésta se previó para la determinación de los ingresos base de la renta líquida gravable con el impuesto principal de renta, es decir, los que sí provienen del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En consecuencia, la remisión hecha por el parágrafo del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008 al artículo 26 del ET, debe entenderse en la exégesis propia de este último, asociada a la liquidación de “ingresos brutos” para la depuración de la renta líquida ordinaria. Concordantemente con el alcance de ese entendimiento, se infiere que el monto de los ingresos brutos que origina la obligación de presentar información para los sujetos establecidos en el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008, son aquéllos resultantes de la sumatoria de ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan incrementado el patrimonio neto del contribuyente al momento de percibirlos, para efecto de establecer la renta líquida gravable generada por hechos distintos a los constitutivos de ganancia ocasional, impuesto complementario independiente del básico de renta y determinable en forma diferente a la de aquél, dependiendo de su causa. En este orden de ideas y a la luz del artículo 30 del CC, la Sala estima que las respuestas de los oficios demandados se apartan de los parámetros de legalidad en cuanto extralimitaron las funciones interpretativas que le corresponden a la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, con la modificación de la base de ingresos determinantes de la obligación de informar por el año 2008. NORMA DEMANDADA: OFICIO 016455 DE 2009 (26 de febrero) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – (Anulado) / OFICIO 013446 DE 2012 (29 de febrero) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – (Anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los Oficios 016455 de 26 de febrero de 2009 y 013446 de 29 de febrero de 2012, mediante los cuales, al absolver una consulta, la Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN señaló que, como ingreso extraordinario, la ganancia ocasional derivada de la enajenación de activos fijos formaba parte de todos los ingresos previstos en el artículo 26 del E.T. y, por ende, de los ingresos brutos que, de acuerdo con la Resolución 3847 de 1998 (art. 1 parágrafo), se debían tener en cuenta para establecer la obligación de informar por el año 2008. La Sala anuló los mencionados oficios porque concluyó que al expedirlos la DIAN extralimitó sus funciones interpretativas modificando la base de los ingresos determinantes de tal obligación. Lo anterior, porque consideró que al ser las ganancias ocasionales ingresos extraordinarios no provenientes del giro ordinario de los negocios del contribuyente de renta, no se pueden incluir dentro de los ingresos brutos que establece el artículo 26 del ET para determinar los ingresos base de la renta líquida gravable de dicho impuesto, esto es, de los que sí provienen del giro ordinario de tales negocios. En ese sentido precisó que la remisión que el parágrafo 1 de la Resolución 03847 de 2008 hacía al artículo 26 del E.T., se debía entender en la exégesis propia de este último, esto es, asociada a la liquidación de ingresos brutos para la depuración de la renta ordinaria y no del impuesto complementario de ganancia ocasional, que se determina en forma diferente del principal de renta. FACULTADES DE FISCALIZACION E INVESTIGACION - Origen. Alcance / DEBER DE INFORMAR - Finalidad Reproduciendo un querer avistado desde el artículo 30 de la Ley 57 de 1977, el artículo 684 del ET dotó a la Administración de Impuestos de amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, mediante la realización de todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, eso sí, brindándole al contribuyente la oportunidad de aclarar todas las dudas u omisiones que conduzcan a una correcta determinación fiscal. En ese sentido y a modo meramente enunciativo - que no restrictivo, dicha norma autorizó la verificación de la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando se considerara necesario; el desarrollo de investigaciones convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados; la citación o requerimiento del contribuyente o de terceros para rendir informes o contestar interrogatorios; la exigencia de documentos que registren las operaciones realizadas por contribuyentes o terceros, cuando deban llevar libros registrados y estén obligados a llevar contabilidad, y la exhibición y examen parcial de tales libros con sus respectivos comprobantes. En concordancia con tales potestades, el legislador tributario reguló diferentes deberes y obligaciones en materia de información, a cargo de distintas personas, entidades, instituciones y autoridades (artículos 622 y siguientes del ET). Así mismo y de manera concreta, permitió solicitar a las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes cualquiera de la información prevista en el artículo 631 ibídem, con el fin de realizar los estudios y cruces necesarios para el debido control de los tributos y su correcta fiscalización; e impuso el deber de conservar la enumerada en el artículo 632 ejusdem para ponerla a disposición de la Administración cuando ésta lo requiriera. Esa especial finalidad permite concebir al suministro de información y pruebas objetivas por parte de los solicitados o requeridos que tienen pleno conocimiento de las mismas, por concernir al giro normal de sus actividades, como verdadero instrumento de efectividad de la labor fiscalizadora, con las limitantes connaturales al derecho a la intimidad. Lo anterior, porque dicha entrega posibilita los cruces y confrontaciones oficiales con los que pueden detectarse las diferentes irregularidades o inexactitudes en que incurren los contribuyentes y/o declarantes a la hora de determinar la obligación tributaria sustancial, con directas repercusiones en la obligación constitucional de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1977 - ARTICULO 30 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 622 Y SS / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 684 NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de informar se cita la sentencia C-

540 de 1996 de la Corte Constitucional. DEBER DE INFORMAR EN LA RESOLUCION DIAN 3847 DE 2008 - Obligados / INGRESO - Noción / INGRESOS NETOS - Noción / INGRESOS ORDINARIOS Noción / INGRESOS EXTRAORDINARIOS - Noción / INGRESOS NO RECURRENTES O EVENTUALES - Hacen parte de los ingresos extraordinarios / INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL Hacen parte de los ingresos extraordinarios, pero no del proceso de depuración ordinaria de la renta porque la ley los grava con el impuesto complementario de ganancias ocasionales La Resolución 3847 de 2008 ejecutó el deber impuesto por el artículo 632-2 para establecer los valores y datos de que tratan los artículos 623, 623-2, 628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario, así como para determinar los obligados a suministrar la información que dichas normas le autorizan solicitar en orden a realizar estudios y cruces relacionados con el debido control de los tributos, y para fijar las condiciones técnicas de esa información, además de los plazos en los que debe cumplirse la entrega. En ese contexto, atribuyó la obligación de informar a las personas naturales, jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas, que reunieran dos condiciones a saber: - Que se encontraran obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio. - Que sus ingresos brutos del año gravable 2007 superaran los mil cien millones de pesos ($1.100.000.000). Para efecto de la obligación de informar, el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 3847 de 2008 precisó que los ingresos brutos incluían todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, norma que dispone la forma de determinación de la renta líquida gravable […] La norma anterior establece el sistema ordinario de determinación de la renta gravada, a través de la depuración planteada en la fórmula: ingresos netos del contribuyente, menos costos fiscales imputables a los mismos (renta bruta), menos gastos deducibles (renta líquida gravable). Por disposición del artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, los ingresos corresponden a...

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