Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00198-01(20048) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560600410

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00198-01(20048) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

RETENCION EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA TRANSPORTE PRESTADO CON VEHICULOS DE TERCEROS - Solo procede sobre los pagos efectuados al propietario del vehículo en virtud del contrato de vinculación / SUJETO PASIVO DE ICA POR ACTIVIDAD DE TRANSPORTE - El propietario adquiere esa calidad cuando recibe ingresos por vincular el vehículo a un operador o a una empresa transportadora habilitada / RETEICA PARA TRANSPORTE PRESTADO CON VEHICULOS DE TERCEROS Municipio de Manizales 3.3.- Para la Sala, contario a la lectura que le otorga el Tribunal, el artículo 25 del Acuerdo 704 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem, determina con claridad los elementos del sistema de retención a título de impuesto de industria y comercio para la actividad de transporte prestado con vehículos de terceros (modalidad de encargo para terceros, en palabras del acuerdo), a saber: a) Agentes retenedores: Empresas transportadoras que prestan el servicio de transporte público terrestre con vehículos de terceros. b) Sujetos pasivos: Propietarios de los vehículos a los que las empresas transportadoras les efectúan pagos, en virtud del contrato de vinculación. c) Hecho generador: La prestación del servicio público de transporte terrestre mediante la vinculación de un vehículo a una empresa transportadora habilitada. d) Base gravable: Valor total del pago o abono en cuenta, excluido el IVA, superior a un salario mínimo legal mensual vigente. e) Tarifa: 3.7 por mil sobre los pagos o abonos sometidos a retención. Si bien el artículo demandado expresamente no hace referencia a los contratos de vinculación cuando determina los sujetos pasivos y el hecho generador, es claro que, conforme con la normativa que regula la materia y el carácter eminentemente reglado del servicio de transporte público terrestre, como se explicó en el aparte anterior, la retención del ICA únicamente puede hacerse por dicho concepto vinculación-, pues en el ordenamiento jurídico colombiano no existen otras figuras que permitan prestar el servicio público de transporte con automotores de terceros y/o que permitan efectuar pagos a los propietarios de los mismos por ese u otro concepto. 3.4.- Como lo sostiene el municipio de Manizales en el recurso de apelación, si bien es cierto que no es suficiente con ser propietario de un vehículo de transporte público para ser sujeto pasivo del ICA, no es menos cierto que el propietario de un vehículo adquiere la calidad de sujeto pasivo del ICA por la actividad de transporte cuando recibe ingresos por vincular el automotor a un operador o empresa transportadora habilitada. En ese orden de ideas, es claro que, de acuerdo con la regulación local, la empresa transportadora, está en la obligación de efectuar la retención a título de impuesto de industria y comercio, sobre los pagos que le efectúe al propietario de un vehículo de transporte público en los términos del contrato de vinculación celebrado-. NORMA DEMANDADA: ACUERDO 704 DE 2008 (29 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES - ARTICULO 25 (No Anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: L.M.V.B. y otros demandaron la nulidad de los artículos 11 a 25 del Acuerdo 704 de 29 de diciembre de 2008 del Concejo Municipal de Manizales. El Tribunal Administrativo de Caldas negó la nulidad de los artículos 12 a 24 y condicionó la legalidad de los artículos 11 y 25. El municipio de Manizales apeló la sentencia del Tribunal, únicamente frente al condicionamiento del artículo 25 del Acuerdo 704 de 2008, por el cual el referido Concejo reguló, en su jurisdicción, la retención del impuesto de industria y comercio para el servicio de transporte público prestado con vehículos de terceros (o bajo la modalidad de encargo para terceros, dice el Acuerdo). La Sala revocó la sentencia apelada, en cuanto condicionó la interpretación del artículo 25, porque concluyó que no se requería fijar una interpretación judicial sobre su alcance, dado que los términos en los que se redactó se ajustaron a derecho. Al respecto la Sala precisó que si bien cuando el art. 25 determina los sujetos pasivos y el hecho generador no se refiere expresamente a los contratos de vinculación, es claro, conforme con la normativa que regula la materia y el carácter reglado del servicio de transporte público terrestre, que la retención del ICA únicamente procede por dicho concepto, pues en el ordenamiento jurídico colombiano no existen otras figuras que permitan prestar ese servicio con automotores de terceros y/o que permitan efectuar pagos a los propietarios de los mismos por ese u otro concepto. Así, señaló que, según la regulación local, la empresa transportadora está obligada a hacer la retención a título de ICA sobre los pagos efectuados al propietario de un vehículo de transporte público, en los términos del contrato de vinculación celebrado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la calidad de sujeto pasivo del ICA del propietario del vehículo vinculado a un operador o a una empresa transportadora habilitada se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de febrero de 1996, Exp. 7428, M.P.J.E.C.R. y de 25 de abril de 1997, Exp. 7829, M.P.G.A.M.. ACTIVIDAD DE TRANSPORTE - Alcance / TRANSPORTE PUBLICO - Noción / TRANSPORTE PUBLICO - Por ser un servicio público le corresponde al Estado su regulación, control y vigilancia / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Requisitos para su prestación 2.1.- Como lo ha expresado esta Corporación y ha reiterado la Corte Constitucional, la actividad de transporte, indispensable para la vida en sociedad y para el desarrollo de las relaciones económicas, implica la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, mediante diferentes medios, ya sea que se efectúe dentro del marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoción (artículo 24 de la Constitución), o en ejercicio de actividades económicas dirigidas a obtener beneficios por la prestación del servicio (artículo 333 ibídem). 2.2.- Acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria, sujeta a una contraprestación económica, encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, mediante vehículos apropiados a cada tipo de infraestructura disponible, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios. Al ser un servicio público, le compete al Estado la regulación, control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. 2.3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 336 de 1996 -Estatuto Nacional de Transporte-, para la prestación del servicio público de transporte, los operadores o empresas de transporte, esto es, las personas naturales o jurídicas constituidas como unidad de explotación económica permanente, deben tener autorización del Estado y contar con los equipos e instalaciones y órganos de administración que les permitan prestar adecuadamente el servicio. En consecuencia: a) Las empresas habilitadas sólo pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados para dicho servicio y previamente homologados ante el Ministerio de Transporte (artículo 23 de la Ley 336 de 1996). b) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo que la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (artículo 22 de la Ley 336 de 1996). c) Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entienden vinculados a la misma, sin que sea necesario la celebración del contrato de vinculación, tal como lo disponen los artículos 48 del Decreto 170 de 2001, 28 del Decreto 172 de 2001 y 38 del Decreto 174 de 2001. d) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor mediante una forma contractual válida (artículos 5, 19 y 20 del Decreto 1554 de 1998, 47 y 48 del Decreto 170 de 2001, 27 y 28 del Decreto 172 de 2001 y 37 y 38 del Decreto 174 de 2001). e) La vinculación hace solidariamente responsables a la empresa y al propietario o tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte, según lo dispone el artículo 991 del Código de Comercio. FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 ARTICULO 6 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 10 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 11 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 12 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 16 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 22 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 23 NOTA DE RELATORIA: Sobre la actividad de transporte se cita el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de 18 de mayo de 2006, Exp. 11001-03-06-000-2006-00040-00 (1740), M.P.G.A.S. y las sentencias C-981 de 2010 y C-033 de 2014 de la Corte Constitucional. VINCULACION - Noción / CONTRATO DE VINCULACION - Características / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Es reglado, por lo que su prestación solo se puede hacer en las condiciones fijadas por el ordenamiento jurídico / TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE - Distribución de ingresos 2.4.- La figura de la vinculación, según la definición hecha en el artículo 5 del Decreto 1554 de 1998, “es un contrato mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte, a través de una determinada empresa habilitada”. En otras palabras, es la incorporación de un vehículo de un tercero al parque automotor de una empresa de transporte habilitada, que se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente, en los términos de los artículos 47 del Decreto 170 de 2001, 27 del Decreto 172 de 2001 y 37 del Decreto 174 de 2001. 2.5.- Sea que se trate...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR