Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560600462

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Finalidad / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Elementos que se deben probar para declarar la nulidad de la elección solicitada En busca de prevención del fenómeno del nepotismo, de la creación de dinastías familiares en materia electoral, con la finalidad de evitar que el candidato se valiera de las prerrogativas de algún pariente con un cargo público, así como para salvaguardar el principio de imparcialidad y de igualdad en el acceso a los cargos públicos, el Constituyente previó ciertas limitaciones al derecho a ser elegido. Para el efecto consagró: “Articulo 179. No podrán ser congresistas (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” Del artículo en cita se desprende que tienen vedado el acceso a los cargos de elección popular, específicamente al de Senador y R. a la Cámara aquellas personas que: 1) Tengan vínculo de matrimonio o de unión permanente o tengan parentesco en los grados previstos en la norma con un funcionario público. 2) Cuando el referido funcionario haya ejercido autoridad civil o política. En efecto, se ha sostenido que “para que se estructure [la inhabilidad por familiares funcionarios públicos que hayan ejercido autoridad] no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo exista en los grados y modalidades que dice la ley, que el familiar tenga la calidad de funcionario público, que desde su cargo ejerza autoridad en las modalidades que indique la ley para cada caso, que lo haga en la misma circunscripción donde se llevará a cabo la elección (…)” Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que quien pretenda solicitar la nulidad de un acto de elección con base en esta causal de inhabilidad, tendrá la carga probatoria de demostrar al menos cuatro elementos: i) el vínculo o el parentesco entre la persona elegida y el funcionario; ii) la calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo; iii) que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del familiar de la persona elegida y iv) que tales funciones que implican el ejercicio de autoridad hayan sido ostentadas dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico al efecto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de salvaguardar el principio de imparcialidad y de igualdad en el acceso a los cargos públicos. Sentencias de 4 de junio de 2009, R.. 540012331000200700376 01 C.P.F.J.O.; de 6 de mayo de 2013, R.. 17001-23-31-000-2011-00637-01 CP. A.Y.B.. Sección Quinta. AUTORIDAD CIVIL - Noción / AUTORIDAD CIVIL - La clase de decisión que establece la autoridad es la que determina el obrar del estado / AUTORIDAD CIVIL - La autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla La noción de autoridad civil ha sufrido grandes trasformaciones, pues a lo largo del tiempo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dotado con diverso contenido a esta acepción. No obstante lo anterior, en el año 2011 la Sala Plena de esta Corporación zanjó la discusión existente y señaló que: “Estima la Corporación que la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública -como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general -expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal -expresión endógena de la autoridad civil.” En otras palabras, la autoridad civil implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializadas en actos administrativos, y de hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios. De la mano con la definición anterior, es necesario recordar que la Sala Electoral de esta Corporación ha entendido que el elemento de autoridad debe ser interpretado, de manera que pueda catalogarse como objetivo, es decir, que no es necesario verificar que efectivamente el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas para afirmar que ejerció autoridad, es decir, la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de autoridad civil. Sentencia de 11 de febrero de 2008, R.. 11001-03-15-000-2007-00287-00- CP E.G.B., reiterado sentencia del 15 de febrero de 2011, R.. 11001-03-15-000-201001055-00 (PI)- CP E.G.B.. S.P.. Sobre la decisiones que determinan la autoridad civil. Sentencia de 15 de febrero 2011 Rad.11001-03-15000-2010-01055-00 (PI). Sobre el tema que la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla. Sentencia de 5 de junio de 2003, R.. 3090; Sentencia de Julio 14 de 2005. R.. 170012331000200301538-01 (3681) M.P.R.C.B., sentencia de 11 de junio de 2009, R.. 68001-23-15-000-200700677-02 C.M.N.H.P.; sentencia de 17 de febrero de 2005 R.. 27001-23-31-000-2003-00764-02(3441) M.P.M.N.H.P. y de 6 de mayo de 2013 R.. 17001-23-31-000-2011-00637-01 (Acumulados) C.P. A.Y.B.. Sección Quinta REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por parentesco con servidor público que ejerce autoridad civil o política / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD Cargos ejercidos por los hermanos del representante no conllevan el ejercicio de autoridad ni civil ni política Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, si el demandado vulneró el régimen de inhabilidades contemplado en el numeral 5º del artículo 179 por haber tenido vínculos por matrimonio o de unión permanente, o de tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejercieron autoridad. Respecto del S.J.A.H.P., de la revisión de las funciones que desempeñó en su calidad de “Director Territorial de Aburra Norte” se puede concluir con toda claridad que ninguna de ellas comporta ejercicio de autoridad civil, pues en ningún momento dicho funcionario tuvo la potestad de desplegar actos de autoridad, es decir, dentro de los roles asignados no podía impartir ordenes, dictar instrucciones o adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para los habitantes del Departamento de Antioquia, en otras palabras, en el desarrollo de su cargo no detentó función de policía administrativa alguna. A la misma conclusión se arriba al analizar el cargo de “Director Territorial” desde una óptica orgánica, pues la Sección después de estudiar la estructura de Corantioquia colige que el funcionario que ocupe dicha dignidad, está subordinado a la Dirección General, lo que significa que aquel no cuenta con la autonomía e independencia suficiente para proferir actos de autoridad que denoten en su ejecución control sobre la comunidad en general, la administración o los demás servidores públicos. Tampoco se encuentra probado el ejercicio de autoridad política, debido a que ni de las funciones desempeñadas por el “Director Territorial” ni de la ubicación de dicho cargo en la estructura jerárquica de Corantioaquia, se desglosa que en aquel empleó se hubiese podido desplegar actividades que lleven implícitas características propias de la autoridad política. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no se acreditó que el cargo ocupado por J.A.H.P., hermano del demandado, fuese de aquellos en los cuales se ejerce autoridad civil o política se exime a la Sala de realizar el estudio del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 179 Superior, pues la sola ausencia de uno de sus elementos configurativos es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Para que prosperen las pretensiones de la demanda es necesario demostrar que en su calidad de funcionario público el hermano del demandado, pudo ejercer autoridad civil y/o política. (…) está acreditado que en el cargo de “Subsecretario de Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia”, el hermano del demandado no ejerció autoridad civil ni autoridad política. Ahora bien, corresponde a la Sección determinar si en el cargo de “Gerente en la Gerencia de Corregimientos de la Secretaría- Vicealcaldia de Gestión Territorial”, el hermano del demandado ejerció autoridad civil y/o política que pueda viciar de nulidad la elección del señor H.P. como R. a la Cámara. Una vez revisadas las funciones desempeñadas por F.A.H. en el cargo de “Gerente de Corregimientos”, se concluye que ninguna de ellas comporta ejercicio de autoridad civil, porque las atribuciones asignadas, esto es “planear, gestionar, coadyuvar, formular, organizar, etc.” no conllevan potestad de mando. Tampoco de las funciones descritas se desprende el ejercicio de autoridad política, pues es evidente que en ningún momento el hermano del demandado tuvo la posibilidad de dirigir ni la Secretaria - Vicealcaldia de Gestión Territorial o el municipio de Medellín. En síntesis, bajo la perspectiva tanto del criterio orgánico como del funcional se descarta que el cargo de “Gerente de Corregimientos” en el cual se desempeñó F.A.H., hermano del demandado, sea de aquellos en los cuales se ejerce autoridad civil o política, razón por la cual, nuevamente, se releva a la Sala de realizar el estudio del otro elemento...

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