Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00135-00(2216) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560600538

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00135-00(2216) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Febrero de 2015

Fecha04 Febrero 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CANONES SUPERFICIARIOS – Naturaleza y Regulación El Ministro de Minas y Energía solicita a la Sala su concepto sobre la posibilidad o la obligación de devolver, en determinados casos, los cánones superficiarios recaudados en vigencia de la Ley 1382 de 2010 que modificó el Código de Minas (Ley 685 de 2001), debido a su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-366 de 2011, con efectos diferidos durante dos años, y también por la suspensión de los trámites de sustracción de áreas en una reserva forestal, decretada por la autoridad ambiental. El Código de Minas califica expresamente los cánones superficiarios como una contraprestación económica que se debe pagar al Estado por el derecho que este otorga de explotar minerales, aunque dicha obligación solamente se causa durante las etapas de exploración, montaje y construcción de la infraestructura requerida para explotar, y durante la etapa de explotación, pero solamente respecto de las áreas que el contratista reserve para explorar o continuar explorando en ese período (…) esta conclusión resulta plenamente coherente con las normas constitucionales (…) ya que si el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, salvo algunas excepciones, resulta lógico y equitativo que ninguna persona pueda explorar una determinada zona del territorio nacional en búsqueda de tales bienes sin haber obtenido previamente la autorización del Estado, por intermedio de la autoridad competente, y sin pagar por ello un precio o contraprestación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 332 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 360 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 58 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 230 CANONES SUPERFICIARIOS - Devolución de cánones superficiarios recaudados en vigencia de la ley 1382 de 2010 correspondientes a propuestas rechazadas / DEVOLUCION DE CANONES SUPERFICIARIOS – Pago de intereses Al desaparecer del ordenamiento jurídico la Ley 1382 de 2010, como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-366 de 2011, desapareció igualmente el fundamento legal que obligaba a los proponentes a pagar la primera anualidad del canon superficiario y que facultaba al Estado para mantener en su poder tales recursos mientras se estudiaba la viabilidad de las propuestas. En consecuencia, a partir del 12 de mayo de 2013, fecha en la cual se produjeron los efectos de la mencionada sentencia, había lugar a devolver la totalidad de los recursos percibidos por este concepto, correspondientes a propuestas de concesión minera que hubiesen sido rechazadas por cualquier causal, e incluso a ofertas que en dicho momento se encontraran en trámite. La jurisprudencia ha precisado que para que pueda imponerse al deudor de una suma de dinero la obligación de pagar intereses, se requiere que la obligación respectiva sea clara, determinada, líquida y exigible. La Sala considera que la obligación de restituir o devolver la parte de los cánones superficiarios que hayan sido pagados indebidamente por proponentes y concesionarios mineros, no puede considerarse como una obligación dineraria que sea clara, determinada, líquida y exigible, porque, como se colige fácilmente de este concepto y de la consulta que lo origina, dicha obligación resulta discutible y ni su existencia ni su monto se encuentran determinados claramente en un contrato, en un acto administrativo, en una sentencia judicial o en otro acto o documento similar. NOTA DE RELATORIA: Al respecto del pago de intereses, Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección III. Sentencia del 23 de septiembre de 2009. Radicación número 25000-23-26-000-2001-01219-01(24639)

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 230 / LEY 685 DE 2001 ARTICULO 274 / LEY 1382 DE 2010 - ARTICULO 16 / CIVIL - ARTICULO 1608 ZONAS EXCLUIBLES Y RESTRINGIDAS PARA LA MINERÍA - Naturaleza Regulación El Código de Minas estableció dos (2) categorías de áreas o zonas del territorio nacional en las cuales la actividad minera está vedada, en principio, o restringida. La primera categoría corresponde a las denominadas “zonas excluibles de la minería”, que consagra el artículo 34 de dicho Código, y el segundo grupo corresponde a las llamadas “zonas de minería restringida”, las cuales están descritas en el artículo 35 ibídem. Estas categorías de áreas producen efectos jurídicos diferentes, como quiera que en las primeras no se puede realizar actividades mineras, por regla general, ni siquiera de tipo exploratorio, salvo que la autoridad ambiental competente, a solicitud del interesado, decida sustraer toda o parte de la zona protegida, lo cual, en todo caso, no es viable en los parques naturales nacionales o regionales, mientras que en las “zonas de minería restringida”, pueden efectuarse trabajos y obras de exploración y explotación de minerales, pero con las restricciones, condicionamientos y permisos que señala el artículo 35 del Código de Minas. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 34 / LEY 685 DE 2001 ARTICULO 35 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 36 COBRO DEL CANON SUPERFICIARIO CORRESPONDIENTE A ZONAS EXCLUIDAS DE LA MINERÍA - contratos de concesión minera perfeccionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y después de que esta fue excluida del ordenamiento jurídico En el caso de los contratos de concesión minera que se perfeccionaron desde la promulgación de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) hasta el 9 de febrero de 2010 (fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley 1382), así como aquellos perfeccionados después del 11 de mayo de 2013 (último día de vigencia de la Ley 1382), la Sala entiende (…) que los concesionarios no están – ni estaban obligados a pagar cánones superficiarios sobre “zonas excluibles de la minería”, incluyendo la reserva forestal de la Amazonía, sino únicamente a partir del momento en que la autoridad ambiental decrete la sustracción de las áreas que coincidan con las referidas “zonas excluibles” y las mismas se incorporen al contrato de concesión o sean objeto de un nuevo contrato. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 34 / LEY 685 DE 2001 ARTICULO 52 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 230 COBRO Y DEVOLUCION DEL CANON SUPERFICIARIO CORRESPONDIENTE A ZONAS EXCLUIDAS DE LA MINERÍA - contratos de concesión minera perfeccionados durante la vigencia de la Ley 1382 de 2010 Con respecto a los contratos de concesión perfeccionados durante la vigencia de la Ley 1382 de 2010, es decir, entre el 10 de febrero de 2010 y el 11 de mayo de 2013, es necesario analizar el efecto que sobre dichos negocios tuvo la expedición de la Resolución Nº 1518 del 31 de agosto de 2012 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual se resolvió “suspender temporalmente la recepción y el trámite de solicitudes de sustracción en la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida mediante la Ley 2ª de 1959, para actividades mineras con base en el principio de precaución”. En el primer caso, es decir, para las solicitudes de sustracción de áreas debidamente presentadas hasta el 16 de septiembre de 2012, fecha de publicación de la Resolución 1518 en el Diario Oficial Nº 48.555, se estableció que tales peticiones seguirían su curso normal hasta su decisión por parte del Ministerio de Ambiente. Por lo tanto, tales concesionarios no podrían solicitar la suspensión de las obligaciones surgidas de los respectivos contratos de concesión, en relación con las áreas excluidas pero sustraíbles, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Minas, tal posibilidad solo existe cuando se presenta una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que impida temporalmente el cumplimiento de esas obligaciones. En el segundo evento, esto es, las solicitudes que los interesados pretendieron formular después de esa fecha, se dispuso que no serían recibidas ni, desde luego, tramitadas hasta que no se efectúe “la zonificación y ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía”, es decir, sin que se haya señalado un plazo fijo para levantar la mencionada suspensión. Es necesario recordar que los actos administrativos de alcance general son obligatorios para todas las personas, servidores públicos y particulares, desde el momento en que se publican en el Diario Oficial o en otro órgano de divulgación que permita la ley en casos especiales, de tal manera que, a partir de ese momento, ninguna persona puede alegar válidamente el desconocimiento de lo dispuesto en dichos actos. Tales concesionarios no pueden solicitar la suspensión de las obligaciones contractuales de las partes con fundamento en el artículo 52 del Código de Minas, ya que, al haberse publicado la Resolución 1518 de 2012 antes del perfeccionamiento de sus respectivos contratos, este hecho no puede ser invocado como un evento de caso fortuito o fuerza mayor. La autoridad minera solo estaría obligada a reembolsar o devolver el canon superficiario pagado en dichos casos si el contrato de concesión se perfeccionó después del 11 de mayo de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 34 / LEY 685 DE 2001 ARTICULO 52 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 230 / LEY 1382 DE 2010 ARTICULO 16 / RESOLUCION Nº 1518 DEL 31 DE AGOSTO DE 2012 DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: A.N.V. (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00135-00(2216) Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Código de Minas. Cánones superficiarios pagados en vigencia de la Ley 1382 de 2010. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad de dicha ley por parte de la Corte Constitucional. Zonas excluidas y restringidas para la minería. Áreas de reserva forestal El Ministro de Minas y Energía solicita a la Sala su concepto sobre la posibilidad o la obligación de devolver, en determinados casos, los...

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