Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00747-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562210822

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00747-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

DESAPARICION FORZADA - Diferente a ejecución extrajudicial / FALSOS POSITIVOS - Concepto / CADUCIDAD - Medio de control de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral La Sección Tercera calificó, sin señalar las razones de su raciocinio, los hechos que dieron origen al medio de control de reparación como un caso de desaparición forzada y, en consecuencia, aplicó la caducidad especial a la que se refería el inciso 3 del artículo 136 del C.C.A, vigente para la época y que igualmente contempla el nuevo CPACA. No obstante lo anterior, los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa, por lo menos en lo que hace a su descripción objetiva por el recurrente, responden a lo que en el Código Penal, artículo 135, describe como homicidio en persona protegida, en donde el bien jurídico tutelado son las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario y que en lenguaje periodístico y del común de la sociedad colombiana se denominan falsos positivos, mientras a nivel del Derecho de los Derechos Humanos se tipifican como ejecuciones extrajudiciales… Tanto el Tribunal Contencioso de Risaralda como la Sección Tercera al no estudiar la naturaleza y caracterización de los hechos que se alegaban como causa de la responsabilidad del Estado, a partir de sus verdaderas connotaciones, dejaron de valorar si era razonable y proporcional aplicar a la conducta denunciada, la caducidad propia de las desapariciones, pues, como se intentará exponer en este acápite, por tratarse de hechos o conductas diversas, no basta, en el caso de los homicidios en personas protegidas falsos positivos, que aparezca el cadáver de la víctima, pues, dadas las connotaciones de este delito, la analogía para aplicar la norma especial de las desapariciones forzadas no resulta suficiente… El fenómeno de los llamados falsos positivos ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate las pruebas documentales indican que comenzaron a ocurrir con una frecuencia alarmante en toda Colombia a partir de 2004… En cuanto a su denominación, la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 67/168 de 2012, indicó que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, podían, según las circunstancias, equivaler al genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra. Con esa especificación, en criterio de la Sala, se buscaba darle una autonomía a esta conducta frente a la de la desaparición forzada. Así, llama la atención del juez de tutela el hecho que la conducta que fue puesta en conocimiento de la Sección Tercera, por lo menos en el contexto de la situación que vive el Estado Colombiano, podía catalogarse como una infracción grave del Derecho Internacional Humanitario DIH, asunto que no fue objeto de análisis por ninguna de las providencias que se señalan como contrarias a los derechos fundamentales del recurrente en la acción de amparo. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 INCISO 3 / CODIGO PENAL - ARTICULO 135 CONFLICTO ARMADO INTERNO - Aplicación del Derecho Internacional Humanitario / PRINCIPIO DE DISTINCION - Noción Para hablar de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario se requiere, en el ámbito interno, de la existencia de un conflicto armado dentro del territorio de un Estado, para distinguirlo de los conflictos armados internacionales… El Convenio de Ginebra, sus protocolos adicionales como el artículo 3 común, parten de reconocer que todas las personas y bienes que no hagan o tomen parte en las hostilidades son protegidos, lo que se conoce como el principio de distinción según el cual ninguna de las partes en conflicto puede involucrar a las personas que no tomen o hagan parte directamente de las hostilidades, las que por ese hecho, adquieren el estatus de personas protegidas… En este punto cobra importancia el artículo 3 común a los convenios de Ginebra aplicable a los conflictos internos cuya vigencia y obligatoriedad es independiente de su reconocimiento por las partes involucradas en ellos. Esta normativa hace parte de lo que se denomina el Derecho Internacional Humanitario DIH, como reglas mínimas que deben ser tenidas en cuenta en el marco de un conflicto de carácter interno. FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTICULO 3 TEORIA DEL DAÑO DESCUBIERTO - Excepción al término de caducidad: la caducidad del medio de control se cuenta desde cuando las víctimas conocieron de la existencia del daño / DAÑO ANTIJURIDICO - Homicidio en persona protegida / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Falsos positivos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA EN CASOS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Conteo del término: dos años desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito de homicidio en persona protegida El propio Estado en la Ley 1448 de 2011 no solo reconoció la existencia del conflicto armado interno -1985- sino la configuración de violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en especial, el artículo 3 común a los Convenios y Protocolos de Ginebra, que, se insiste, a partir del principio de distinción, condena, entre otros el homicidio de todas aquellas partes que no han tomado parte en las hostilidades. Debe aceptarse, en ese sentido, cuando el Ejército Colombiano reporta en sus informes de acciones que ha dado de baja a guerrilleros, como lo hizo en el caso que se analiza, se parte de dos supuestos como mínimo i) que la operación militar que arrojó ese resultado, lo fue en desarrollo del conflicto armado interno que tiene el Estado con facciones armadas y ii) que las personas que murieron en su accionar contra el Estado no eran personas protegidas y, por tanto, su deceso hace parte de las hostilidades, frente a las cuales el Estado no tiene ninguna responsabilidad… Es claro para la Sala de Sección que, casos como los que fueron puestos a conocimiento de la jurisdicción contenciosa, en los que se alega que la persona que el Ejército colombiano presentó como un guerrillero no lo era, mientras los agentes estatales lo presentaron como persona que tomaba parte de las hostilidades y, que por tanto, no era objeto de protección del artículo 3 común, el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación no puede, por esa solo circunstancias, ser analizada bajo raseros iguales al de otras conductas, pues aquella, por sus connotaciones, ha de tener un tratamiento diverso, con el objeto de lograr la garantía de los derechos de las víctimas de estos… En efecto, a diferencia del delito de desaparición, en estos homicidios, a partir de los informes que rinden los miembros de las fuerzas legítimas del Estado, en los que se muestra a la persona como miembro de un grupo enfrentado con estas, dada de baja en combate, hace surja la presunción que el Estado actuó en ejercicio de sus deberes, lo que excluye la posibilidad de exigirle alguna responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, por cuanto no existe un daño antijurídico que resarcir. Es decir, el daño antijurídico en estos casos, se materializa cuando el Estado establece que la persona que se dijo fue muerta en combate, en realidad, no hacia parte de las hostilidades, y, por tanto, fue involucrada en él, desconociendo todas las prescripciones internas e internacionales sobre el particular. En otros términos, en estos casos, se puede acudir a lo que la misma Sección Tercera ha denominado teoría del daño descubierto según la cual, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no 2 se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo. En este caso, la aplicación de esta teoría se traduciría en que el daño se configuraría no con la muerte de persona que se dice fue dado de baja en combate, sino con la decisión de la jurisdicción, en este caso, la penal, en la que se señale que el sujeto era una persona protegida y, por ende, que el Estado desconoció su carácter de garante de aquella, al involucrarlo en las hostilidades… En otros términos, dadas las características y connotaciones de la conducta que denominada homicidio en persona protegida y/o ejecución extrajudicial, no parece suficiente, por lo menos para efectos de contar la caducidad que aparezca la víctima, como lo señaló el legislador para el caso de las desapariciones forzadas o del acaecimiento del hecho, según lo advertía el artículo 136 del C.C.A, pues, se repite, en estos sucesos, se parte del dicho del Estado, presunción que admite prueba en contrario, según la cual, la persona que murió por el accionar de las fuerzas estatales, hacía parte de un grupo armado frente al cual, en muchos casos, existían supuestos informes de inteligencia que daban cuenta de sus actividades delictivas. Es decir, no se puede hablar de un daño antijurídico y por tanto de responsabilidad del Estado cuando se produce una confrontación y uno o varios miembros del grupo armado mueren como producto del enfrentamiento con la fuerza pública. En estos casos, el solo hecho de la muerte no puede generar la caducidad, porque, en principio, no hay daño frente al cual se pueda reclamar, pese a que los familiares tengan el convencimiento que la persona señalada de pertenecer a las fuerzas armadas ilegales no lo era, en contraposición a los informes oficiales… considera la Sala que, por hechos como los que dieron origen al proceso de reparación directa y a efectos de materializar los derechos de acceso a la administración de justicia de las víctimas, se requiere de una interpretación diferente del artículo 136 del C.C.A, que permita la realización efectiva de los derechos de aquellos, pues, por la naturaleza y configuración de la conducta de los agentes del...

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