Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562210858

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE BUENA FE - Noción y limitaciones / PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ADUANERO Restricción Como se ve, la buena fe es un principio que rige las actuaciones de los particulares y de la administración y obliga a actuar de manera leal, clara y transparente, esto es, sin el ánimo de sacar provecho injustificado de la contraparte y guiados siempre por la idea de mutua confianza… Aquí interesa resaltar que el principio de buena fe no es absoluto porque no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico. En otras palabras, la ley impone unas obligaciones y el principio de buena fe no puede servir de excusa para desconocer esas obligaciones, so pena de hacer inoperante el orden jurídico…. En asuntos aduaneros también es claro que el principio de buena fe tiene un carácter restringido, pues no puede servir de excusa para desconocer o vulnerar las normas que regulan la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías ni para limitar la potestad de fiscalización, que ejerce la DIAN para determinar si, por ejemplo, una mercancía ingresó legalmente al país. En conclusión, si bien el principio de buena fe es exigible a la administración, lo cierto es que su aplicación es restrictiva, en tanto no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad por la vulneración de la ley. NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al principio de buena fe, consultar, sentencias de la Corte Constitucional: T-532 de 1995 y T-568 de 1992. Sobre la buena fe en el proceso administrativo sancionatorio ver, sentencia T-460 de 1992. CONFIANZA LEGITIMA - Finalidad y obligaciones de las entidades estatales / CONFIANZA LEGITIMA - No ampara situaciones irregulares o ilegales En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles. No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de particular es contraria al ordenamiento jurídico… Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones. Empero, la confianza legítima tampoco ampara las situaciones irregulares o ilegales, por cuanto en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al principio de confianza legítima ver, sentencia T-566 de 2006 de la Corte Constitucional. Por otro lado, en relación con los alcances del principio de confianza legítima, consultar sentencia, del 22 de julio de 2006, exp. 2000-00168-01.

IDENTIFICACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION APLICABLE Característica esencial: identificación del modelo del vehículo / FACULTAD DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS - Fiscalización de mercancías importadas en cualquier tiempo La Sección Primera del Consejo de Estado ha advertido que el modelo es una característica esencial para la identificación de un vehículo, pues sirve para determinar el régimen de importación aplicable: el de vehículos nuevos o el de vehículo usados. En ese sentido, esa sección dijo que si no coincide el modelo del vehículo con el modelo reportado en la declaración de importación debe entenderse que no se encuentra amparado, esto es, debe concluirse que no fue legalmente ingresado al territorio nacional… Se definió que la administración está facultada para fiscalizar las mercancías importadas en cualquier tiempo y sin estar limitada por la autorización de levante de las mercancías. FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 - ARTICULO 4 / DECRETO 1739 DE 1991 - ARTICULO 7 / DECRETO 2685 DE 1999 FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA AUTORIDAD ADUANERA - Puede hacerse efectiva independientemente de la persona que alegue la calidad de tenedor o propietario de la mercancía / DEFECTO SUSTANTIVO Interpretación errónea del artículo 4 del Decreto 2685 de 1999 / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera que el decomiso sí puede recaer en personas distintas del importador, incluso con fundamento en los principios de la buena fe y de la confianza legítima por las razones que pasan a exponerse… A la Sala le corresponde verificar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho al debido proceso de la DIAN, por cuanto en la sentencia del 15 de noviembre de 2013 habría incurrido en defecto sustantivo por interpretar erróneamente las normas que tuvo en cuenta para declarar la nulidad de la Resolución No. 135 de 2008 y la No. 000075 del 9 de octubre del mismo año, que la confirmó… Para la Sala, la sentencia objeto de tutela contraviene lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la obligación aduanera sí puede hacerse efectiva sobre la mercancía de la que existe prueba que entró de contrabando. Siendo así, a la Sala no le cabe duda de que los principio de buena fe y de confianza legítima no amparaban al señor P.G. (demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), toda vez que la DIAN estaba facultada para fiscalizar, aprehender y decomisar el vehículo de placas UFJ-998. En otras palabras, la aceptación de la declaración de despacho para consumo No. 4217 del 21 de diciembre de 1992 no derivó en un derecho adquirido o en una situación jurídica consolidada e inmodificable a favor del señor P.G.. La administración aduanera no asaltó la buena fe o la confianza legítima del señor P.G. porque, de acuerdo con lo expuesto, la autorización de levante de la mercancía no constituye una garantía de legalidad de la importación, tanto es así, que, en ejercicio de la facultad de fiscalización, la autoridad aduanera puede revocar esa autorización en cualquier tiempo, esto es, sin la autorización del afectado. En realidad, la buena fe del señor P.G. pudo ser asaltada por la persona que le vendió el vehículo sin estar amparado. Lo dicho es suficiente para resolver el problema jurídico: la sentencia del 15 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander interpretó erróneamente el artículo 4 del Decreto 2685 de 1999, pues desconoció que la obligación aduanera puede hacerse efectiva frente a la mercancía, independientemente de la persona que alegue la calidad de tenedor o propietario. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la DIAN. En consecuencia, dejará sin valor ni efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2013 (dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31007-2009-00029) y ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, en los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo, en la que atienda lo dicho anteriormente. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 4 NOTA DE RELATORIA: En sentencia del 22 de julio de 2006, la Sección Primera de esta Corporación, analizó un caso similar y señaló que la calidad de tenedor del actor no lo exime de responder ante las autoridades aduaneras, exp: 2000-0016801. Ahora bien, respecto a la no limitación de la facultad de fiscalización de la administración por la autorización de levante de las mercancías, consultar sentencia del 27 de enero de 2000, Sección Primera de esta Corporación, exp. 5425. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: H.F.B.B.B., D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC) Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el director seccional de la DIAN de Bucaramanga contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La DIAN, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander1, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitó “tutelar los derechos constitucionales fundamentales, invocados a favor de mi representado (sic), lo cual implica declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2012 (sic) que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN dentro del proceso administrativo DM 09 09 00115 y ordena en forma inmediata la entrega de la mercancía o de no ser posible, el pago de la suma en que fue valorada, a favor del demandante P.J. (sic) PAMPLONA GIL”2.

  1. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

    Que, el 10 de enero de 2008, la Policía Fiscal y Aduanera puso a disposición de la DIAN el vehículo de placas UFJ-998, de propiedad del...

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