Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00868-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 562210930

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00868-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No es necesaria en tratándose de actos de definición de situación jurídica de las mercancías Conviene precisar que esta Sección en sentencia de 12 de agosto de 2010, sostuvo que en casos como este, no es exigible el requisito de la conciliación extrajudicial por cuanto los actos demandados están relacionados con la definición de la situación jurídica de las mercancías. No obstante, debe la Sala advertir que pese a que el recurrente no lo establezca en su escrito, existe dentro del ordenamiento jurídico una disposición especial contenida en la Ley 863 de 2003 artículo 38 inciso 9º, según el cual: “En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías”. En esta oportunidad, la Sala reitera que frente a los actos relacionados con la definición de la situación jurídica de las mercancías, no es obligatorio el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 38 INCISO 9 NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de agosto de 2010, R.. 2009-00427, MP. R.E.O. de L.P.; auto de 18 de febrero de 2010, R.. 2009-00232, MP. Marco A.V.M.. DECOMISO DE MERCANCIA – Omisión y deficiencia en la descripción de la mercancía en la declaración de importación La Sala en reiteradas oportunidades ha precisado que hay que distinguir entre la omisión y la deficiencia de la descripción de la mercancía y ha sido enfática en señalar que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que rodean cada caso en particular, pues los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. Comparada la mercancía relacionada por la actora en la declaración de importación con el acta de aprehensión, transcritos en los acápites anteriores, se observa que en efecto, las baterías físicas contienen unos números consecutivos que van impresos en un adhesivo, los cuales no se encuentran relacionados en la declaración de importación. Sin embargo, se observa que tanto en la declaración de importación como en los documentos soporte allegados al expediente, se anotó que éstos números se utilizan “exclusivamente para efecto de garantía del producto”. Asimismo, la Sala observa que los datos relacionados con la marca, el número de referencia, la cantidad y peso de las baterías sí son coincidentes tanto en la declaración de importación, como en el acta de aprehensión. Lo anterior significa que en este caso, el número de referencia es fundamental para permitir la identificación de la mercancía decomisada, facilitando su singularización. Como se observa en la factura comercial, las certificaciones del proveedor de la mercancía y la Declaración Andina del Valor allegados al expediente, demuestran que se trata de unas baterías para motocicleta, marca MIGM y con distintas referencias; luego la DIAN sí tenía otros elementos de juicio para verificar que la mercancía físicamente correspondía con la declarada. En consecuencia, la Administración no debía haber ordenado el decomiso de la mercancía argumentando una supuesta omisión en la descripción de la misma relacionada en la Declaración de Importación, pues lo cierto es que, se reitera, bien pudo la DIAN, con base en la descripción efectuada en todas las pruebas allegadas, establecer la marca, la referencia, el tamaño, etc.; cuestión que no realizó, limitándose a alegar la omisión en la descripción en cuanto a los números de seriales de la mercancía, la cual, como se anotó, no se presentó en el asunto bajo examen. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6 / RESOLUCION 371 DE 1992 – ARTICULO 24 NOTA DE RELATORIA: Diferenciación entre la omisión y la deficiencia en la descripción de la mercancía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2003, R.. 7345, MP. G.E.M.M.. Sentencia de 30 de septiembre de 1999, R.. 5356, MP. G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00868-01 Actor: ATMOPEL S. A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACCION DE NULIDAD Y Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 11 de junio de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1-35-238-419-2008-06-36000447 de 23 de diciembre de 2008 y 135-201-236-601-01296 del 1 de junio de 2009, ordenó a la DIAN la entrega de la mercancía decomisada y negó las demás pretensiones de la demanda. I. 1. LA DEMANDA ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2009, ALMACENES Y TALLERES MOTO PRECISION S.A –ATMOPEL S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Buenaventura-. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 1-35-238-419-06-36-000447 de 23 de diciembre de 2008, por la cual el J. de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración de Buenaventura-, ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 0003FISCA de 19 de noviembre de 2008. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 135-201-236-601-01296 de 1 de junio de 2009, por la cual la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración de Buenaventura-, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN pagar el valor de la mercancía que fue objeto de decomiso, más los gastos y costos adicionales en que ha incurrido la actora desde el momento en que se aprehendió la mercancía y que corresponde a la suma de $205’.133.023,oo m/te así: A. $27.199.752.00, flete marítimo $6.658.479.00, flete terrestre $1.280.000.00, seguros $739.340.00, gastos arriendo del contenedor $24.403.524.00, gastos agente aduanero $2.453.286.00, intereses diferencia tipo de cambio en divisas cesante $35.583.437.00, $102.514.445.00.

financieros $4.300.760.00 lucro 1.1.4 Que se ordene a pagar a la DIAN, lo concerniente a la indexación al momento de proferirse el fallo. 1.2. Hechos Por Auto 2307 de 24 de octubre de 2008, funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventura- fueron comisionados para practicar una diligencia de verificación al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, a las mercancías de procedencia extranjera que se encontraban en el contenedor TTNU16464-6, amparadas en la declaración de importación No. 352008100191529 de 21 de octubre...

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