Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 562210946

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO – Notoriedad de la marca. Al ser comprobada no puede coexistir en el mercado con otra similar De las pruebas relacionadas en esta providencia, que fueron tenidas en cuenta para demostrar el uso del nombre comercial, se evidencia claramente que LEONISA S.A., viene usando la denominación LEONISA en forma continua y con anterioridad a la fecha de solicitud del registro presentado por la sociedad Meilland International S.A., para actividades relacionadas con colores barnices y lacas; preparaciones para blanquear; productos farmacéuticos; vestidos, botas y zapatos; y publicidad y negocio. Además, se demuestra que el signo previamente registrado tiene un reconocimiento nacional e internacional por cuanto ha sido publicitado en diferentes medios, especialmente en revistas dirigidas a todo tipo de consumidor, dentro de los que destacan el sector empresarial y femenino. El titular de esa marca, la sociedad LEONISA S.A., ha sido reconocida a través de su marca LEONISA como una empresa que ha contribuido con el desarrollo empresarial de Colombia. Es decir, las pruebas atrás relacionadas son claramente demostrativas de la calidad de signos notorios que ostenta la demandante. Tal circunstancia hace latente el error en que puede incurrir el público consumidor al pensar que los signos con la denominación LEONISA de la demandante con el solicitado por la sociedad Meilland International S.A. FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 137 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 190 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 191 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 192 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 200 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 224 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 225 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 228 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 229 NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 04617 DE 2007 (23 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 26755 DE 2007 (28 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 43082 DE 2007 (21 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.B., D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00377-00 Actor: CONFECCIONES LEONISA S. A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad interpuso la sociedad Confecciones Leonisa S.A., contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales declaró infundada la oposición presentada por ella y concedió el registro de la marca nominativa LEONISA a favor de la sociedad Meilland International S.A., para distinguir productos comprendidos en la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

    1.1.

    Pretensiones.

    En el escrito de demanda la parte actora solicitó:

    1.1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones números 04617 del 23 de febrero de 20071, 26755 del 28 de agosto de 20072 y 43082 del 21 de diciembre de 20073 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

    1.1.2. Inscribir en el registro la nulidad del acto administrativo correspondiente a la concesión de la marca LEONISA (Nominativa) solicitada por la sociedad MEILLAND INTERNATIONAL S.A., para distinguir rosas y rosales, productos comprendidos en la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1.1.3. Publicar en la Gaceta de la Propiedad Industria la sentencia que ponga fin al asunto de la referencia.

    1 Por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decide una solicitud de registro de marca. 2 Por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decide un recurso de reposición. 3 Por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resuelve un recurso de apelación.

    1.2. Hechos.

    Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes:

    El 1° de agosto de 2006 la sociedad MEILLAND INTERNATIONAL S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó la concesión del registro de la marca nominativa LEONISA, para distinguir rosas y rosales, productos comprendidos en la clase 31 Internacional4.

    Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad CONFECCIONES LEONISA S.A., se opuso al registro con fundamento en las marcas registradas de las cuales es titular para identificar productos de las Clases 3, 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza5. Mediante la Resolución número 04617 del 23 de febrero de 2007 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio I) declaró infundada la oposición; II) concedió el registro de la marca LEONISA para distinguir ROSAS Y ROSALES, productos comprendidos en la Clase 31 Internacional; e III) indicó los recursos que contra la presente resolución precedían.

    A través de la Resolución número 26755 del 28 de agosto de 2007, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución impugnada.

    Por su parte, mediante la Resolución número 43082 del 21 de diciembre de 2007 se confirmó la decisión contenida en la Resolución número 046017 del 23 de febrero de 2007 y declaró agotada la vía gubernativa.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 136 literales a), b) y h), 137, 154, 224, 225, 226, 227, 228, 230 y 236 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    4 5 Productos agrícolas y hortícolas. L LEONISA TEEN, LEONISA INTERNATIONAL, LEONISA, L LEONISA, LUCIANA Y DLM LEONISA COMPRA DIRECTA, LEONISA INTERNATIONAL EL BRASIER QUE SI MODELA, LEONISA SPORT WEAR, LEONISA IN, L LEONISA IN, LEONISA LA COMPAÑÍA DE LA EXCELENCIA, LEONISA EL BRASIER QUE SI MODELA, LEONISA TINY, LEONISA JUVENIL CREACIONES LEONISA, entre otras.

    1.3.1. Al explicar el concepto de violación, la sociedad actora, señaló la identidad fonética y gramatical entre el signo solicitado en registro y las marcas registradas a favor de la sociedad LEONISA S.A.; lo anterior a efecto de indicar el nivel de confundibilidad en el que se puede hacer incurrir al público consumidor.

    Sostiene que se puede hacer incurrir al público en confusión por asociación en tanto pueden pensar que los dos (2) productos tienen el mismo origen empresarial, estos es, que los productos ofrecidos por las sociedades Leonisa S.A. y Meilland International S.A., son los protegidos por la sociedad LEONISA S.A.

    Sostuvo que el signo concedido en registro LEONISA no sólo comprende los productos amparados por la sociedad LEONISA S.A., sino que son el signo mismo de identidad empresarial como persona jurídica.

    1.3.2. Recordó que la notoriedad de las marcas tiene como objeto, entre otros, evitar que coexistan en el mercado nacional y subregional signos que induzcan a error al consumidor o que puedan generar actos de competencia desleal.

    Aseguró que se está reproduciendo un signo distintivo notoriamente conocido del cual es titular LEONISA, así pues, al permitir el registro del signo a favor de la sociedad Meilland International S.A., la autoridad nacional permite un aprovechamiento injusto del prestigio del signo, la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

    Señaló que es titular de la marca LEONISA en las Clases 3, 24, 25 y 26 de la Clasificación Internacional de Niza y, la concesión del registro a favor de la sociedad Meilland International S.A., permite el aprovechamiento injusto del prestigio del signo que ha venido posesionando en el mercado colombiano desde su concesión.

    1.3.3. Así mismo vulnera los artículos 6 y 10 del Convenio de Paris, que regulan la materia anteriormente explicada, y por ende la Ley 178 de 19946 y los artículos 15 y 16 de la Ley 170 de 19947.

    6 Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de Al explicar el...

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