Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00124-00 (2738-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562211002

Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00124-00 (2738-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVOCATORIA DIRECTA DE SANCION DISCIPLINARIA- Competencia para conocer cuándo se ha decidido desfavorablemente por otra autoridad administrativa en relación con uno de los disciplinado / REVOCATORIA DIRECTA DE SANCION DISCIPLINARIA – Extensión de los efectos favorables al disciplinado a quien se le había negado inicialmente, en aplicación de los principios de legalidad e igualdad El primer cuestionamiento de este cargo está referido a la competencia para decidir la revocatoria directa, toda vez que afirma el actor, no la podía asumir nuevamente la Procuraduría Delegada dado que ya había sido negada por la Procuradora Regional de N. a quien se le solicitó primeramente. Consta a su vez en el texto de la revocatoria directa definida por la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que el 28 de abril de 2006 por única vez el señor O.P.A. le solicitó a esa dependencia en su calidad de sancionado, la revocatoria directa del fallo No. 038 de 14 de noviembre dictado por la Procuradora Regional de Nariño, habida cuenta que se había vulnerado el debido proceso. En el mismo sentido hizo la solicitud el señor H.S.A., aunque no se precisa la fecha. Era viable el estudio de la revocatoria directa por parte de la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa respecto del señor P.A., toda vez que, se reitera, no había hecho otra solicitud en tal sentido ante ninguno de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y por otra parte, era aplicable la decisión que se tomara a los dos disciplinados, es decir, que también cobijaba al señor H.S.A. en virtud de los principios de legalidad e igualdad, entre otros principios fundamentales; por consiguiente, el cargo será negado. REVOCATORIA DIRECTA DE SANCION Aplicación del código único disciplinario DISCIPLINARIA – Causales.

Las normas disciplinarias por ser materia especial regulan lo atinente a la revocatoria directa y solo en el evento de que no esté previsto el asunto o lo esté deficientemente, puede acudirse al principio de integración normativa señalado en el artículo 21 del C.D.U. Como en este caso el tema está regulado completamente, las normas aplicables son las del Código Disciplinario Único y no las del Código Contencioso Administrativo y lo allí previsto en los artículos 69 a 74. En ese entendimiento, el artículo 124 del Código Disciplinario enumera las causales para solicitar la revocatoria directa que son dos: cuando se infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse; y cuando con ellos se vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La funcionaria de la Procuraduría estudió la revocatoria directa y ella prosperó por una de las causales específicas dispuestas para para tal fin, como fue la vulneración de normas constitucionales y derechos fundamentales y particularmente del debido proceso. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2003 – ARTICULO 124 / LEY 734 DE 2003 – ARTICULO 21 REVOCATORIA DIRECTA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA - No transgrede el principio de non bis in ídem por existir decisión judicial por vía de tutela. Principio de legalidad. No se transgrede el principio de non bis in ídem, respecto de la tutela y la revocatoria directa, porque si bien pueden compartir situaciones fácticas y probatorias, las competencias son distintas, la una jurisdiccional y la otra administrativa, por consiguiente, cada una tiene fuentes y análisis diversos atendiendo los planteamientos generados en cada una de las peticiones. El principio de seguridad jurídica está relacionado con lo que la doctrina ha denominado como “la cosa decidida” y bajo la forma del non bis in ídem, y el principio de justicia material, con el deber que tiene el Estado de promover la vigencia de un orden justo, dado que tiene que investigar y sancionar las infracciones de los deberes funcionales de sus servidores. En el caso sub iudice, la cosa decidida cede ante la justicia material para privilegiar el principio de legalidad, al haberse proferido una decisión que no se ajustaba a la interpretación fundamental y sustancial correspondiente a la actuación funcional de los disciplinados. REVOCATORIA DIRECTA DE SANCION DISCIPLINARIA – Procedencia Es procedente que la entidad conozca la solicitud de revocatoria hasta cuando no se hubiere proferido sentencia judicial definitiva, y en el caso de que se hubiere dictado, siempre que se sustente en una causa distinta de la que dio origen la decisión jurisdiccional. En el caso bajo estudio, la revocatoria directa se produjo el 26 de marzo de 2006 y la sentencia de nulidad y restablecimiento el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño y el 10 de junio de 2014 por esta Corporación, por manera que conservaba la competencia para decidir la petición de revocatoria directa tal y como la sumió la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2003 – ARTICULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: G.A.M.B.D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00124-00 (2738-2008) Actor: A.R.M. Demandados: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de simple nulidad instaurada a través de apoderado, por A.R.M. contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La demanda.

El señor A.R.M. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad del acto administrativo de 26 de septiembre de 2006, emitido por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que revocó directamente el fallo N° 038 de 14 de noviembre de 2005 de la Procuraduría Regional de Nariño, a través del cual se sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a los señores H.S.A. y Otalivar Potosí Arcos. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se dejen sin efectos todos los actos administrativos que se hayan proferido como consecuencia de la decisión de 26 de septiembre de 2006 de la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; y se dé cumplimiento a la sentencia respectiva de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Relató que durante el periodo 2001 a 2003, el señor O.P.A. fue llamado a ocupar la curul de concejal del Municipio de L. (Nariño), en virtud de la renuncia del señor E.D.. Destaca que el señor P. desempeñó dicho cargo hasta el 31 de diciembre de 2003. A renglón seguido señaló que el señor H.S.A. para el periodo 2004 a 2007, fue elegido como Alcalde del Municipio de L., y se posesionó en dicho cargo el 1° de enero de 2004. Destacó que los días 1 de marzo y 2 de mayo de 2004, el señor H.S.A. en su condición de alcalde celebró contrato de prestación de servicio con el señor O.P.A., para que éste desempeñara las funciones de Promotor de Salud de la IPS del Municipio de L.. Por la anterior circunstancia, la señorita D.K.R.M. presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Pasto, indicando que con la referida contratación los señores H.S.A. y O.P.A., violaron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades1.

De conformidad con el fallo disciplinario N° 0036 del 14 de octubre de 2005 de la Procuraduría Provincial de Pasto, en un primer momento se consideró que con ocasión al contrato celebrado entre los señores H.S.A. y Otalivar Potosí Arcos, se desconocieron los artículos 45 y 47 de la Ley 136 de 1994, según los cuales los concejales no podrán desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajadores oficiales, o contratistas, desde el momento de la elección y hasta 6 meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo. Lo anterior teniendo en cuenta, que el señor Otalivar Potosí Arcos

1 Indicó que en primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2005, la Procuraduría Provincial de Pasto absolvió a los señores H.S.A. y O.P.A., afirmando que a los mismos en virtud del principio de favorabilidad debía aplicárseles la Ley 617 de 2000, norma que impide considerar que con la suscripción de los mencionados contratos se desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades2. La anterior decisión fue apelada por la ciudadana D.K.R.M. – quejosa-, quien argumentó que la Ley 617 de 2000, en su artículo 86, respecto a las inhabilidades e incompatibilidades, solo rige para las elecciones a celebrarse a partir del año 2001, y por lo tanto no es aplicable al caso de los señores H.S.A. y O.P.A., teniendo en cuenta que éste fue elegido como concejal en los comicios llevados a cabo en el año 2000. La impugnación fue resuelta por la Procuraduría Regional de Nariño, que mediante fallo del 14 de noviembre de 2005, revocó lo resuelto por la Provincial, y en su lugar sancionó a los señores H.S.A. y Otalivar Potosí Arcos, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Señaló que el 13 de diciembre de 2005 el señor H.S.A., le solicitó a la Procuraduría Regional de Nariño que revocara el acto mediante el cual fue sancionado, pero que dicha solicitud fue negada de manera motivada el 26 de marzo de 2006. Después de esa decisión negativa de la Procuradora Regional, el señor S.A., instauró una acción de tutela el 20 de diciembre de 2005, contra la mencionada entidad, conocida por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante fallo del 26 de enero de 2006 negó el amparo solicitado, al verificar que con la mencionada sanción no se había incurrido en vía de hecho. La sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño no fue impugnada por el señor H.S.A., por lo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, que lo excluyó de revisión mediante auto del 17 de marzo de 2006.

celebró el referido contrato dentro de los 6 meses siguientes a que terminara su periodo como concejal del Municipio de Leiva (Fls. 316-329). 2 Lo...

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