Sentencia nº 20001-23-31-000-1999-00636-01(24078) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 562211202

Sentencia nº 20001-23-31-000-1999-00636-01(24078) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Investigación penal difundida en medios de comunicación / FALLA DEL SERVICIO - Por parte del DAS. Afectación a la honra y el buen nombre por investigación penal divulgada en medios de comunicación / FALLA DEL SERVICIO - Divulgación de información penal en medios de comunicación / FALLA DEL SERVICIO Caso de homonimia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - F.ía General de la Nación. En relación con el plazo para cerrar la investigación penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Dilaciones injustificadas en la investigación penal En el caso sub judice, la S. tiene por demostrados los daños padecidos por el señor E.M., respecto de quien se publicaron varios artículos de prensa originados por declaraciones oficiales de informes de inteligencia del D.A.S. en los que se decía que este señor tenía relaciones con el narcotráfico, información que posteriormente resultó falsa por tratarse de un caso de homonimia, y nunca fue rectificada.(…) Por lo anterior, concluye esta S. que existe una falla en el servicio de inteligencia del D.A.S., la cual produjo un daño antijurídico al buen nombre y a la honra de los demandantes, el cual tuvo origen en una infracción funcional que se tenía respecto a la obtención y manejo de la información.(…) El informe de inteligencia involucró de manera inexplicable a E.M. y a la sociedad AVIOCESAR con integrantes del "cartel de Cali”, sin que se verificara previamente su verdadera identidad y su participación en estas actividades ilícitas. Adicionalmente, no hubo un manejo razonable de la información hipotética, la cual fue divulgada de modo indiscriminado a los medios de comunicación televisados y escritos, con lo que se comprometió de manera censurable no solo la honra y el buen nombre de los demandantes, sino también el ejercicio respetuoso, honesto y recto de la actividad comercial y económica de los implicados. Es entonces en la elaboración del informe de inteligencia y en la entrega a los medios de comunicación de esta información donde se presentó la falla en el servicio de inteligencia por parte del D.A.S., causante del daño antijurídico que le es imputable.(…) En síntesis, la S. encuentra lo siguiente: i) la Nación-D.A.S. infringió sus deberes funcionales al no elaborar un informe congruente, completo y verosímil, resultado de una actividad material que recolecta, evalúa, analiza y logra formar hipótesis serias, lo cual hubiere impedido vincular a los demandantes con actividades de narcotráfico; igualmente, el órgano de inteligencia no identificó diligentemente la identidad de las personas en contra de quienes se pretendía practicar las medidas cautelares, y ii) existió un inadecuado uso de la información ante los medios de comunicación, situación que vulneró derechos extrapatrimoniales, tales como la violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra. (…) En conclusión, la Nación - D.A.S. deberá responder por los daños antijurídicos causados, al haber defraudado los parámetros funcionales que el ordenamiento jurídico claramente le ha atribuido. (…) la S. advierte que existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el cual incurrió la F.ía General de la Nación a través de sus delegadas, en relación con el plazo para cerrar la investigación previa. Al respecto, la Corte Constitucional declaró inexequible el art. 438 del Decreto 2700 en decisión del 28 de septiembre de 1993, por cuanto incurría en una indeterminación legal para el cierre de la etapa de investigación preliminar, con lo que se sometía a los administrados a moras judiciales injustificadas en la definición de sus situaciones jurídico penales. PRUEBAS - Recortes de prensa / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio El actor adjuntó copia simple de unos recortes de prensa de los diarios El Heraldo, El Diario Vallenato y El Tiempo, correspondientes a las ediciones del 14 y 15 de mayo de 1995. Al respecto, los lineamientos del precedente de la Sección Tercera han indicado que la información que aparece en los artículos de prensa podrá ser valorada como una prueba documental que da cuenta únicamente de la existencia de la información y que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido. (…) La S. procederá a valorar probatoriamente los recortes de prensa y dilucidará si existe un nexo o vínculo de la divulgación del hecho con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, de modo que se puedan tener por ciertos los hechos narrados en los respectivos medios de comunicación. NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede revisarse la sentencia del 11 de agosto del 2011, exp. 20325 PRUEBAS - Indagatoria / INDAGATORIA - Valor probatorio. No presta mérito probatorio por no cumplir las características de la prueba testimonial La indagatoria rendida por M.R.O., arrimada a este proceso, proveniente de la Dirección Nacional de F.ías, la cual contribuyó a desvirtuar que el demandante E.M. estaba relacionado con el “cartel de narcotráfico de Cali”, no pueden ser tenida como medio de prueba, toda vez que se trata de una versión que se obtuvo sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúne las características necesarias para que pueda considerársela como testimonio. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia del 13 de abril de 2000, rad. 11898. PRUEBAS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio. No tiene valor probatorio por no reunir con los requisitos de firmeza, claridad, completitud y fundamentación / DICTAMEN PERICIAL - No tiene valor probatorio. Tasación de perjuicios materiales En el expediente obran tres dictámenes periciales, los cuales no serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: la S. considera que el dictamen pericial rendido por los peritos en el presente proceso no reúne los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación, necesarios para establecer la tasación de los perjuicios materiales, por las siguientes razones: i) los peritos transcribieron en el dictamen las pretensiones del actor en cuanto a los perjuicios; ii) el segmento de tiempo establecido por los peritos para determinar los perjuicios materiales se encuentra comprendido entre mayo de 1995 y mayo de 2001, sin tener en cuenta que las aeronaves objeto de incautación a) fueron entregadas en provisionalidad el 26 de mayo de 1995 al representante legal de la sociedad Aviones del Cesar Ltda; b) fueron entregadas de manera definitiva y recibidas a entera satisfacción por el representante legal de esta sociedad en mayo de 2001; c) efectuaban planes de vuelo, de conformidad con lo establecido por la Aeronáutica Civil, entre los años 1996 y 1999; d) fueron objeto de contratos de explotación comercial entre 1996 y 1998; iii) no se discriminaron las aeronaves que fueron objeto de incautación y las que no lo fueron; y iv) no se consideró que las aeronaves HK-2314 y HK-2391 sufrieron accidentes por operaciones aeronáuticas entre 1996 y 1998, ajenos al sub lite.(…) Por las anteriores razones, la S. se abstiene de conferirle parámetro de fuerza probatoria al dictamen pericial allegado al expediente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia del 5 de junio de 2008, exp. 15911 PRUEBAS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Investigación penal. Valor probatorio Respecto al informe de inteligencia elaborado por el D.A.S y la investigación previa adelantada por la F.ía General de la Nación, identificados con los números 6756 y 03194, respectivamente, cabe recordar que el art. 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo, en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.(…) De esta manera, teniendo en cuenta que tanto la parte demandante como la parte demandada pidieron que se allegara al sub lite las investigaciones penales adelantadas por las F.ías Delegadas y el informe de inteligencia elaborado por el D.A.S., serán susceptibles de valoración en su totalidad y sin formalidad adicional alguna. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO - 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO - 267 PRUEBAS - Documentos allegados al expediente por fuera de las oportunidades procesales / PRUEBAS EXTRAPROCESALES - Valor probatorio. No se valorará En este sentido, para la decisión de fondo, no se tendrá en cuenta el memorial presentado por la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual alegó de conclusión en sede de apelación, dado que este documento se arrimó cuando ya había precluido la oportunidad procesal para hacerlo, es decir, despues del 13 de agosto de 2003. PRUEBAS - Testimoniales. Testimonios / TESTIMONIOS - Valor probatorio. Depende de los otros medios probatorios porque puede darse parcialidad en el proceso En el trámite del presente proceso fueron practicados, bajo la gravedad de juramento, los testimonios de los pilotos J.A.T.R., R.H.G. y del técnico de aviación J.Q., empleados de la empresa "AVIOCESAR" que se encontraban presentes al momento de los hechos que originaron los daños alegados. Igualmente, se encuentra el testimonio de P.N.M.P., abogado asesor de E.M. y de la empresa "AVIOCESAR", en asuntos que se ventilan en el presente proceso, quien, bajo la gravedad de juramento, narró las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos y que ocasionaron una afectación moral y daños al buen nombre y a la honra de los demandantes.(…) Al respecto, la S. advierte que dichas declaraciones serán tenidas, en principio, por sospechosas, de conformidad con el art. 217 del C.P.C., toda vez que podrían haber sido...

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