Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00181-00(49421) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 562211218

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00181-00(49421) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Octubre 2014
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL naturaleza extraordinaria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Versa sobre vicios procedimentales o vicios in procedendo y no sobre vicios in iudicando / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación. Debe ser sustentado clara y suficientemente Ya en anteriores oportunidades se ha resaltado que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral, así como su finalidad primordial tendiente a proteger la garantía fundamental al debido proceso hacen que éste sólo sea procedente por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley. Así, se torna a todas luces improcedente que en sede de anulación el Juez contencioso Administrativo aborde nuevamente el estudio y análisis del asunto de fondo, reviva el debate probatorio efectuado en el curso del trámite arbitral, o cuestione los razonamientos jurídicos o la valoración probatoria utilizada por el juez arbitral para adoptar su decisión. (…) Tal como se manifestó en líneas anteriores el carácter extraordinario y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral conduce a una limitación en la competencia del juez del recurso, de forma tal que en sede de anulación éste no puede interpretar lo manifestado por el recurrente para tratar de entender o deducir la causal que invoca. Así las cosas, la impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley pero además que se sustente clara y suficientemente, de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo interpretativo adicional para tratar de deducir la causal que se invoca. FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar las decisiones: 15 de 1992, exp. 5326; 8 de junio de 2006, exp. 32398; 4 de diciembre de 2006, exp. 32871; 26 de marzo de 2008, exp. 34071; 21 de mayo de 2008, exp. 33643; y 13 de mayo de 2009, exp. 34525 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998 artículo 163 numeral 6, causal 6 o causal sexta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Fallo en conciencia o fallo en equidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Tacha de testimonio. No se reabre valoración probatoria, no es segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - No prospera Es de precisar en éste punto que la causal en comento no se encuentra instituida para discutir o expresar la inconformidad que se tiene respecto de la valoración jurídica y probatoria que el juez arbitral realizó frente a los diferentes aspectos de la controversia sometida a su conocimiento para adoptar su decisión, razón por la cual se torna a todas luces improcedente afirmar que se profirió un fallo en equidad cuando los argumentos del recurrente se encuentren encaminados fundamentalmente a discutir ésa valoración.(…) Así las cosas, no puede entenderse que se incurre en fallo en conciencia o equidad cuando el Tribunal de arbitramento fundó su decisión en la normativa legal aplicable al asunto que se somete a su conocimiento y con base en la valoración y análisis de las probanzas arrimadas al expediente, pues la sola mención a normas de derecho positivo excluye de por si el contenido de un fallo en conciencia, el cual se caracteriza por la ausencia absoluta de razonamientos jurídicos o probatorios. (…) Así las cosas, ésta Sala comparte las consideraciones esbozadas por la vista fiscal en éste punto en el sentido de afirmar que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el juez arbitral incurrió en fallo en equidad, pues adoptó su decisión con fundamento en las normas vigentes aplicables al asunto y conforme a la valoración de las probanzas allegadas, razón por la cual no puede ahora venir a pretender que se anule el laudo por la causal que alega cuando lo que en realidad discute es la valoración jurídica y probatoria efectuada por los árbitros para declarar probada la tacha por sospecha del testimonio de la ingeniera A.A.. FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163; CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 217 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 218 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL. Decreto 1818 de 1998 artículo 163 numeral 8, causal octava o causal 8 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Principio de congruencia del laudo arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Vicios procedimentales o vicios in procedendo Ya en anteriores oportunidades ésta subsección ha señalado que por medio de la causal a la que se alude lo que se busca es garantizar el principio de congruencia de las sentencias judiciales, que al tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y hoy en el artículo 218 del Código General del Proceso, consiste en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y los hechos y las pretensiones que se aducen en la demanda, así como con las excepciones del demandado. (…) Así, por regla general, a efectos de determinar la configuración de la causal en comento debe realizarse un cotejo o ejercicio comparativo entre los hechos y las pretensiones de la demanda o su causa petendi, o lo uno y lo otro, con la parte resolutiva de la sentencia judicial, descartándose de ésta forma, y también por regla general, que la consonancia como vicio in procedendo se configure cuando haya discrepancia entre aquellas y las motivaciones de la decisión. FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver la sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 46696 VICIOS IN PROCEDENDO - Modalidades: Fallos ultra petita y fallos extra petita Este vicio in procedendo tiene dos modalidades de configuración conocidas normalmente en la doctrina y la jurisprudencia como fallos ultra petita, que se presentan cuando se condena al demandado por más de lo pedido en la demanda y fallos extra petita que tienen lugar cuando se condena al demandado por un objeto diverso al pretendido o por una causa diferente a la que se invoca en la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL. Decreto 1818 de 1998 artículo 163 numeral 8, causal octava o causal 8 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL -

Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Teoría de la imprevisión El recurrente sustenta esta causal argumentando que el Tribunal de Arbitramento analizó la teoría de la imprevisión cuando ésta no había sido alegada por la demandante, que no tuvo en cuenta las estipulaciones contractuales y las pruebas allegadas al plenario, que condenó al IDU al pago de unos costos sin considerar que éstos se encontraban incluidos en el precio global del contrato, y que consideró equivocadamente que Transmilenio S.A. era una mandataría del IDU.(…) La teoría de la imprevisión exige entre otros requisitos que el desequilibrio no sea imputable a alguna de las partes, pues en este evento se trataría de un incumplimiento contractual.(…) Lo anterior significa que no es cierto que el laudo acusado haya cimentado todas sus condenas en la teoría de la imprevisión puesto que al analizar las motivaciones, en ninguna de ellas trae decididamente este fenómeno como fundamento de la prosperidad de las pretensiones que acogió.(…) Lo que ocurre en este caso es que ninguno de los argumentos expuestos alrededor de la causal 8ª se arrima a una decisión ultra o extra petita o sin competencia de los árbitros por caducidad de la acción o por no estar comprendida en el pacto arbitral, lo que en realidad acontece es que el recurrente pretende que por vía de anulación se aborde nuevamente el estudio de fondo de la cuestión litigiosa olvidando que éste recurso no se constituye en una segunda instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Condena en costas. Agencias en derecho El inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998 dispone que si ninguna de las causales prospera, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. (…) Por su parte el inciso primero del citado artículo prevé que en la misma sentencia se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes. (…) En éste asunto no aparecen acreditados expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, razón por la cual sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho (…) a cargo del recurrente. FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 165 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: J.O.S.G.B., D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00181-00(49421) Actor: CONSTRUCTORA SAN DIEGO MILENIO S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU - Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- contra el laudo arbitral del 29 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre éste, La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio- y la Sociedad Constructora San Diego Milenio S.A. con ocasión del contrato de obra No. 134 celebrado entre...

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