Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562211434

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBAS - Finalidad / MEDIOS DE PRUEBA - Testimonio de terceros / TESTIMONIO - Declaración de una o varias personas naturales que no son parte del proceso / PRUEBA - El juez debe analizar si es necesaria, conducente, pertinente y útil / MEDIOS DE PRUEBAS - Se deben rechazar aquellos que no satisfagan las características de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad / PRUEBA IMPERTINENTE - Aquella que nada aporta a la litis Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso” No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor H.F.L.B., sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso. FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 165 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 168 RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que negó el decreto de prueba testimonial y se prescindió de la audiencia de pruebas / PRUEBAS El testimonio solicitado es impertinente / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se puede prescindir de ella cuando no existan pruebas que deban ser practicadas en esta diligencia / REPRESENTANTE A LA CÁMARA Inhabilidad por gestión de negocios El recurso de súplica se presentó porque el Despacho Conductor del proceso decidió no celebrar la audiencia de pruebas, comoquiera que no existían medios de convicción que necesitasen ser practicados en esa diligencia. A juicio de la demandante y del coadyuvante, la audiencia sí se debe celebrar puesto que es en el marco de esta etapa procesal en donde se puede llevar a cabo la prueba testimonial solicitada. Así las cosas, la cuestión a resolver por la Sala de Súplica se centra en determinar, en conexidad con lo anterior, si: i) debe decretarse y practicarse el testimonio solicitado por la parte actora y ii) debe prescindirse o no de la audiencia de pruebas. En el caso concreto, la “pertinencia” de la “declaración de terceros” está en íntima relación con la fijación del litigio realizada, es decir, para analizar si la prueba es determinante o no para el proceso electoral, se debe examinar sí el medio de convicción solicitado tiene vocación de demostrar que el demandado se encuentra inhabilitado según el numeral 3º del artículo 179 Constitucional por haber gestionado negocios a favor del señor J.M.E. en el consulado de Nueva York. (…) El testimonio pretende ahondar sobre situaciones que se presentaron en el año 2010, es decir, hechos que acaecieron cuando el demandado no estaba en período de “campaña” comoquiera que aún no había sido inscrito como candidato al Congreso para el período 20142018. En efecto, el numeral 3º del artículo 179 señala que la inhabilidad se materializa “dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” lo que significa que solo atañe al proceso electoral que hoy nos ocupa, estudiar las pruebas que evidencien la presunta inhabilidad que se indilga al señor B.F. y que se encuentren dentro de los seis meses anteriores al 9 de marzo de 2014, fecha en la cual se produjo la elección del demandado. (…) En suma, se colige que la prueba testimonial solicitada por la demandante carece de pertinencia, y que por tal razón su decreto y práctica debe ser negado. Ahora bien respecto a la decisión de prescindir de la audiencia de pruebas, la ley consagra la posibilidad de que el juez pretermita esta etapa procesal siempre y cuando no existan pruebas que deban ser practicadas en esta diligencia. En el sub judice el Despacho Conductor del proceso determinó que se prescindiría de esta etapa, porque todas las pruebas allegadas eran de carácter documental. La Sala advierte que la anterior decisión se encuentra ajustada a derecho, pues como se mostró, habiéndose negado la práctica de la prueba testimonial es evidente que no es imperioso celebrar esta diligencia, máxime cuando el derecho al debido proceso se puede satisfacer colocando los documentos allegados al proceso a disposición de las partes por un término razonable y conjunto, en el que aquellas podrán conocer el contenido íntegro de los documentos, tacharlos de falsos y realizar todas las acciones tendientes a materializar el derecho a la defensa. En síntesis, no hay lugar a revocar la decisión de no realizar audiencia de pruebas, debido a que todas las pruebas obrantes en el expediente tienen carácter documental. Así pues, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará en su integridad la decisión adoptada por la Consejera Ponente el 16 de febrero de 2015 mediante la cual se negó el decreto de la prueba testimonial y se prescindió de la audiencia de pruebas advirtiendo a los sujetos procesales que contra lo aquí decidido no procede recurso alguno.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B. (E) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) Actor: ADELAIDA ATUESTA COLMENARES Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION INTERNACIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica propuesto por la demandante y su coadyuvante contra la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2015.

  1. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 La ciudadana A.A.C., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó, con base en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, la anulación del acto contenido en el formulario E 26 proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se declaró la elección de J.B.F. como Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional.

1.2 En el libelo introductorio se afirmó que la elección del demandado como Congresista estaba viciada de nulidad según el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que el señor B.F. se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución.

1.3 Mediante escrito del 29 de septiembre de 2014 la accionante reformó la demanda inicialmente formulada. No obstante, la Magistrada Ponente decidió rechazar la reforma presentada, decisión frente a la cual se interpuso recurso de súplica.

El recurso incoado se resolvió por la Sala Electoral el 11 de diciembre de 2014, oportunidad en la que se confirmó parcialmente la decisión de la Consejera Ponente, porque se rechazó la reforma a la demanda respecto de los cargos por presunta gestión de negocios realizados en la ciudad de Newark y los supuestamente realizados en Nueva York a favor de J.L.R. y J.S., pero se aceptó la citada reforma en lo que concernía a la ampliación del cargo de gestión de negocios en favor del señor J.M.E. y a la adición de pruebas realizada por la demandante en el marco de dicho cargo, sin que aquello, naturalmente, implicara su decreto.

1.4 Una vez surtido el trámite correspondiente, mediante auto del 22 de enero de 2015 el Despacho Conductor del proceso fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. (Fl.708) 1.5 El día 16 de febrero de 2015 se llevó a cabo dicha diligencia, la cual tuvo como objeto resolver sobre las excepciones previas, sanear el proceso, fijar el litigio y decretar pruebas.

1.6 En el desarrollo de la audiencia se señaló que el litigio versaría en determinar si el demandado estaba inhabilitado, según la causal contenida en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, por gestionar negocios a favor del señor J.M.E. en el consulado de Nueva York.

1.7 En lo que al decreto de pruebas respecta la Consejera Ponente decidió sobre las pruebas presentadas en el libelo introductorio primigenio, que a los documentos que se allegaron con dicho escrito se las asignaría el valor que confiriese la ley. Lo propio sucedió con los medios de convicción allegados por el demandado con la contestación de la demanda.

1.8 En esta misma decisión se negó el decreto de las pruebas relativas a: i) oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia del expediente 201499, proceso penal que presuntamente se sigue contra el demandado; ii) requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegara copia del procedimiento sancionatorio seguido contra la señora E.G.C. quien se desempeñó como funcionaria del consulado de Nueva York; iii)...

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