Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562211486

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Naturaleza / CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Es una discriminación electoral positiva / CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Las curules se distribuyen por el sistema de cuociente electoral sin consideración a umbral alguno / CUOCIENTE ELECTORAL - La elección de senadores por la circunscripción especial indígena se rige por este sistema El tema en discusión surge a juicio del actor, por la aplicación inadecuada de una disposición constitucional, toda vez que en su criterio debió emplearse la fórmula contenida en el artículo 263 Superior y no la del 171 ibídem. Se precisa que el actor señala como infringido el artículo 263 de la Constitución, que prevé el umbral electoral del 30 % del cociente electoral en las circunscripciones donde se eligen dos curules. Ahora bien, como se concluyó en precedencia, el establecimiento de la Circunscripción Especial Indígena es un reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación que busca asegurar una democracia representativa y participativa que incluya de manera constante a los distintos grupos sociales minoritarios o en proceso de consolidación. Para ello se estableció un sistema de discriminación electoral positiva, mediante la adopción de reglas propias distintas a la generalidad. Es así como la circunscripción especial fue diseñada de tal manera que se “regirá por el sistema de cuociente electoral”, además de que los candidatos “deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.” Sumado a lo anterior, el constituyente expresamente califica a la Circunscripción Indígena como “especial” lo que se entiende en contraposición a la nacional ordinaria en donde se eligen 100 Senadores mediante la utilización del sistema de cifra repartidora. La especialidad de esta circunscripción implica que la solución del artículo 171 se prefiere a la del artículo 263, lo que de suyo implica que se aplica el cociente electoral sin consideración a umbral alguno. La aplicación del artículo 171 de la Constitución sobre el artículo 263 ibídem, además encuentra respaldo en el hecho de que el umbral del 30 % del cociente electoral fue establecido para la elección de Cámara de Representantes en las circunscripciones territoriales con poca población y que por tal razón sólo eligen dos curules, como aparece en los antecedentes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, reforma constitucional que introdujo en nuestro ordenamiento los conceptos de cifra repartidora y umbral. Es por esta razón que no son de recibo los argumentos planteados por el demandante tendientes a que se equipare la Circunscripción Especial de Senado Indígena con la Cámara de Afrodescendientes, porque a su juicio en ambas se eligen 2 curules, y para cuyo efecto aportó con los alegatos de conclusión la Resolución 2528 de 2014, prueba que por contera fue denegada en la audiencia inicial por extemporánea y por ser inconducente e impertinente para el caso que ahora se resuelve. Lo anterior, toda vez que como se ha explicado in extenso a pesar de que tanto para las Comunidades Indígenas como para Cámara de Afrodescendientes se eligen 2 curules, se trata de dos circunscripciones diferentes, esto es, el artículo 171 constitucional se refiere a la circunscripción de Senado para las Comunidades Indígenas y el 263 ibídem se refiere a Cámara de Representantes. En consecuencia, es válido anotar que el umbral del 30 % del cociente electoral no fue concebido ni diseñado para la Circunscripción Especial Indígena para Senado de la República. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 263 ARTICULO 171 /

CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Elección de Senadores de la República / SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA Adjudicación de escaños se efectúa de acuerdo al número de veces que el cuociente quepa en la votación de cada lista El cargo formulado en la demanda se funda en la violación del sistema constitucional de asignación de curules porque, a juicio del demandante, se declaró la elección de los Senadores por la Circunscripción Especial Indígena en consideración al artículo 171 Superior, que hace referencia al sistema de cociente electoral, sin exigencia de umbral; pero en su sentir, debió aplicarse el inciso final del artículo 263 ibídem que señala un umbral del 30 % del cociente electoral en las circunscripciones en que se elijan dos curules. Al respecto, es importante recordar que antes de la reforma constitucional de 2003, para todas las elecciones de corporaciones regía el sistema del cociente electoral que se encontraba regulado por el artículo 7 del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral-, modificado por el artículo 263 de la Constitución Política que antes del Acto Legislativo 01 de 2003. (…) El sistema se diseñó para que la adjudicación de escaños se efectúe de acuerdo al número de veces que el cociente quepa en la votación de cada lista, y en el evento de que no se puedan asignar de esta manera porque no se llenan todas las curules o ninguna, la provisión se hace a los mayores residuos en forma descendente. En este punto, esta Sección del Consejo de Estado ha dicho que el sistema del cociente electoral corresponde a un sistema de elección proporcional y se emplea para asegurar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas de elección popular. Asimismo, es posible que uno o varios de los partidos o movimientos políticos obtengan una votación igual o superior al cociente electoral, evento en el cual la asignación de escaños se hace a través del número de veces que el cociente quepa en el total de votos válidos de las agrupaciones. También puede ocurrir que ninguna de las listas alcance el número de votos del cociente, y, en este evento, los votos válidos obtenidos por cada partido o movimiento político constituye un residuo, y la adjudicación de las curules a proveer se hace entre los mayores residuos, es decir, entre las listas más votadas. Para el caso de las resoluciones ahora impugnadas, el Consejo Nacional Electoral aplicó el sistema de cociente electoral. De conformidad con los resultados y obtenido el cociente electoral, procedió a efectuar la correspondiente asignación de curules. Como ninguna de las listas alcanzó el cociente electoral, distribuyó las dos curules a los mayores residuos, correspondiéndole una, al Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y la otra, al Movimiento Alianza Social Independiente - ASI. En consecuencia, declaró elegidos como Senadores por la Circunscripción Especial Indígena a los señores L.E.A. y M.A.A.A.. Encuentra la Sección, que el Consejo Nacional Electoral acertó en la manera como aplicó el sistema del cociente electoral, pues como la jurisprudencia electoral lo ha explicado, si ninguna lista lo alcanza, es forzoso asignar los escaños a los mayores residuos, como efectivamente sucedió. Se concluye entonces, que no le asiste razón al demandante al considerar que se violó el sistema constitucional de asignación de curules, puesto que como se explicó, dicho sistema también implica el uso del residuo en caso de que no se puedan asignar todas o ninguna de ellas por cociente. Y en ese sentido, no se equivocó el Consejo Nacional Electoral ni contrarió la Constitución Política ni la ley al asignar las curules utilizando únicamente el sistema de cociente electoral sin consideración a umbral alguno. NOTA DE RELATORIA: Sobre la adjudicación de escaños a entre las listas más votadas. Sentencia de 11 de julio de 2011. R.. 2010-0054 y 2010-0105. C.P: M.T.C.. Bogotá Demandantes: M.C.C. y L.E.R.. Nulidad electoral. Sentencia de 29 de junio de 2007. R.. 2006-00023.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B. (E) Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00115-00 Actor: J.A.G. Demandado: SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL POR COMUNIDADES INDIGENAS NACIONAL Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El ciudadano J.A.G., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 3006 del 17 de julio de 2014 y 3067 del 29 de julio de 2014 expedidas por el Consejo Nacional Electoral por medio de las cuales se declaró la elección de Senadores de la República por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas, periodo 2014-2018. Para el efecto solicitó:

“Primera.- Que se declare que son nulos los siguientes actos de declaratoria de elección de SENADO DE LA REPUBLICA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA: (i) Resolución 3006 del 17 de julio de 2014, “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República para el periodo 2014-2018 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, y (ii) la Resolución 3067 del 20 de julio de 2014, por la cual se ACLARA la Resolución 3006 de 2014, expedido por el Consejo Nacional Electoral”.

Segunda

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se haga, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de Senado de la República por la circunscripción especial indígena, periodo 2014-2018, SE ORDENE O SE EXPIDA LA NUEVA CREDENCIAL de senador de la República por la circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, para el periodo citado al candidato JESUS CHAVEZ YONDAPIZ del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, y que se comunique la decisión al Consejo Nacional Electoral, al presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado...

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