Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00030-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562211502

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00030-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que planteó conflicto de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN - Fue solicitado por personas ajenas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Representante a la Cámara en calidad de ciudadano común por la circunscripción ordinaria del departamento del Guainía Decide la Sala el recurso de súplica que interponen tanto el demandante como el coadyuvante contra la decisión que en el auto de 27 de enero de 2015, dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, tomó la Magistrada conductora del proceso. Formalmente una providencia de las características del auto de 27 de enero de 2015 que nos ocupa, en la que no se promueve conflicto negativo de competencias que es el que regula el C.P.A.C.A., y en el cual, pese a afirmarse que la competencia sí radica en esta Sección Quinta del Consejo de Estado, se le da curso al conflicto positivo de jurisdicción, remitiéndolo al Consejo Superior de la Judicatura, y se decreta la suspensión del proceso, ciertamente, por lo sui generis, no encuentra norma que contemple de manera expresa recurso contra esta específica decisión. Debido a ello, la determinación sobre la viabilidad legal de ser impugnada ha de estudiarse a partir de los principios superiores de contradicción y doble instancia, a título de protección constitucional de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva al demandante que la recurre, de tal manera que, con fundamento en estas garantías, se acepta su procedencia, por considerarse que la suspensión del proceso podría representar trascendencia frente a éste con posible repercusión en el debido proceso, en tanto su continuidad depende de la definición del conflicto positivo, que se dice promovido por quien no acreditó potestad para hacerlo. Así, a la súplica interpuesta se le dio el trámite de ley, habiéndose corrido traslado de tal recurso, del que ahora entra la Sala a resolver, como a continuación se explica. Para la Sala se imponía el rechazo de plano de la solicitud que elevaron los integrantes del Consejo de Ancianos, Jueces Supremos Indígenas de la Etnia Puinave y Curripacos porque: Carecen de legitimación para intervenir en el proceso al no tener la condición de parte ni el reconocimiento como coadyuvantes y porque no acreditan el carácter de autoridades indígenas que proclaman. El proceso de nulidad electoral está en curso. Lo actuado en él goza de validez tanto desde el punto de vista de jurisdicción como el de competencia. Los solicitantes no intervinieron en calidad de coadyuvantes ni solicitaron su anulación por falta de jurisdicción. Dentro de la institucionalidad del Estado Colombiano acorde con nuestra Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR