Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562211530

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran los elementos necesarios para decretarla / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Elección de rector En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora presentó demanda en procura de que se declare la nulidad de la designación del señor G.O.A.A., rector de la UPTC, periodo 2015-2018. De conformidad con los argumentos en que se funda la solicitud de suspensión provisional se tiene que el reparo del actor recae en la publicación extemporánea en el Diario Oficial de los Acuerdos: - No. 039 de 2014 “Por el cual se establece el reglamento para designar el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el periodo 2015-2018 y se fija el calendario”. - No. 040 de 2014 “Por el cual se modifica el Acuerdo 039 de 2014 `Por el cual se establece el reglamento para designar el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el periodo 2015 – 2018`”. - No. 041 de 2014 “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 4º del Acuerdo 040 del 25 de octubre de 2014, para la consulta prevista en el Estatuto General, artículo 18 del Acuerdo 066 de 2005”. Toda vez que con esa actuación extemporánea la Universidad aplicó actos administrativos que no estaban vigentes, en el entendido que con la publicación el acto adquiere ejecutividad y oponibilidad frente a terceros, irregularidad que fundó en las normas antes descritas. De entrada advierte la Sala que de la confrontación del acto acusado con el contenido de los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política, 119 de la Ley 489 1998, 29 y 67 de la Ley 30 de 1992 y 13 del Estatuto del Consejo Superior Universitario –Acuerdo No. 066 del 2005- y teniendo claro que el actor funda sus reparos en la presunta extemporaneidad de la publicación de los acuerdos que se dictaron en el proceso que culminó con la designación del demandado como rector de la UPTC, no se advierte la vulneración alegada por las siguientes razones: a) la normativa invocada por el demandante en ningún aparte fija un término para la publicación de los actos administrativos a los que se alude en la demanda; b) si acudiéramos a las consecuencias que devienen de la tardía publicación de dichos actos administrativos, en la medida en que a través de esa actuación se configuran los requisitos de eficacia y oponibilidad frente terceros, se debe manifestar que no obra prueba que permita a la Sala evidenciar la existencia de los posibles perjuicios causados por esta circunstancia y; c) si lo pretendido es dictar la medida cautelar porque se ejecutaron acuerdos antes de su publicación, se debe advertir que el demandante omitió acreditar la publicación de los actos administrativos que dice no estaban en firme para su ejecución, razón por la cual es necesario agotar la etapa de pruebas y realizar el respectivo estudio de fondo. Ahora bien, respecto del análisis del acto demandado frente a las pruebas allegadas con la solicitud, La Sala advierte que el demandante se limitó a mencionar las fechas de publicación de los acuerdos dictados en el trámite del proceso que culminó con la designación del demandado, pero no aportó copia de las correspondientes publicaciones. Esta situación genera que en este momento no se tenga certeza de la fecha en la cual se surtieron las publicaciones que se dice extemporáneas. En síntesis, la Sala concluye que de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas, en este momento procesal, no es posible advertir la presunta irregularidad que presenta el acuerdo de designación cuestionado. Además, al analizar la documentación aportada con la demanda no aparecen suficientes elementos de juicio que permitan elucubrar sobre una hipotética irregularidad en la designación de G.O.A.A., rector de la UPTC. Por lo tanto, en este momento procesal y con el material probatorio allegado, no es posible acceder al decreto de la medida cautelar solicitada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B.D., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00004-00 Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional y respecto de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se designó a G.O.A.A., rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC”, período 2015-2018.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora presentó demanda en procura de que se declare la nulidad de la designación del señor G.O.A.A., rector de la UPTC, periodo 2015-2018.

CONSIDERACIONES 1. Admisión de la demanda Toda vez que la presente demanda reúne los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A; y se instauró dentro del término legalmente exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia y de la suspensión provisional1, ya que se trata del acto de elección del rector de la UPTC, ente autónomo universitario del orden nacional2, se procederá a su admisión.

  1. Suspensión Provisional La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados3 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.

    La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y regulada posteriormente con las Leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue establecida hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193.

    Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).

    Artículo 149 del C.P.A.C.A. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación” “Artículo 1 del Acuerdo 55 de 2004 que modificó el 13 del Acuerdo 58 de 1999. Distribución de negocios entre las secciones. (…) Sección Quinta (…) 3. . Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.”

    1 “Artículo 277 C.P.A.C.A. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. (…)” 2 De conformidad con lo expuesto por el artículo 1º del Acuerdo 066 de 2005 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” 3 G.R., M., “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas W., Bogotá 1989.

    El Estado de Derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la...

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