Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00133-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565447410

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00133-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - Evolución normativa / ACCION ELECTORAL - Caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Caducidad / LEY 1437 DE 2011 - Caducidad de la acción electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Tiene un término de treinta días / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Si la elección se declara en audiencia pública, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de su declaratoria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - En los demás casos de elección y nombramientos, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto En cuanto a la caducidad de la acción electoral, en vigencia del numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se tenía que: “(…) 12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento. (…)”. De la literalidad de la norma transcrita se tenía que: 1. La caducidad de la acción lectoral era de veinte (20) días; y 2. Dicho término se contaba a partir de momentos distintos según las circunstancias de cada elección o nombramiento, así: 2.1. La notificación del acto de elección. 2.2. La expedición del acto de nombramiento. 2.3. La expedición del acto de confirmación, para aquellos casos en que la elección o nombramiento lo requería. Sobre la forma de contar la caducidad de la acción electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C- 646 de 31 de mayo de 2000, con ponencia el Magistrado F.M.D., concluyó que “(…) los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto (…)”. Así las cosas, la Corte Constitucional produjo un cambio en la forma de contabilizar el término de caducidad de las acciones electorales dirigidas a juzgar la legalidad de los actos de elección o de nombramiento, consistente en que los 20 días para accionar ya no se contaban a partir del día siguiente a la notificación o expedición del acto, sino que debían tomarse desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior parece razonable si se tiene en cuenta el carácter público de la acción electoral, el cual podría verse menoscabado si con ocasión de la falta de publicación de los actos objeto de control, los ciudadanos pierden la oportunidad de demandarlos. Máxime si se tiene en cuenta el brevísimo término de caducidad que caracteriza a este medio de control, antes 20 y hoy 30 días. Con ocasión de la expedición de la Ley 1437 de 2011, se zanjó la discusión que se presentaba en el marco del Código Contencioso Administrativo respecto del extremo temporal inicial desde el que debía contarse el término de caducidad de la nulidad electoral. En efecto, el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. prevé lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)”. De la norma transcrita se tiene que, actualmente, la caducidad de la acción electoral se caracteriza porque: 1. Tiene un término de treinta (30) días; y 2. Dicho término se cuenta desde momentos distintos, dependiendo de los siguientes escenarios: 2.1. Si la elección se declara en audiencia pública el término se cuenta a partir del día siguiente al de su declaratoria; 2.2. En los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, el término se cuenta a partir del día siguiente de la expedición de dicho acto; y 2.3. En los demás casos de elección y nombramientos, es decir, por regla general, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 del C.P.A.C.A., es decir, “(…) en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.”. Nótese que el legislador, con ocasión de la nueva normativa contenciosa administrativa, logró solucionar la discrepancia de criterios entre la Corte Constitucional y esta Corporación derivada de la sentencia C-646 de 2000. En efecto, al establecer la Ley 1437 de 2011 que “deberán publicarse… los actos de elección distintos a los de voto popular” quedó claro que, en relación con los actos de elección que deben publicarse, “los demás casos de elección” a que se refiere el artículo 164 numeral 2 literal a, para efectos de la caducidad el término de treinta días para demandar se contará “a partir del día siguiente al de su publicación”. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-646 de 2000, Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 12 CODIGO CONTENCIOSO RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazó por extemporánea, la solicitud de suspensión provisional / NULIDAD ELECTORAL - Cómputo del término de caducidad / LEY 1437 DE 2011 Término de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - En los casos de elección y nombramientos, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto En el presente asunto, por medio de auto de 15 de octubre de 2015, se rechazó de plano, por extemporánea, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Se tiene que el Despacho que sustanció la citada providencia, asimiló al acto por medio del cual se eligió al señor E.J.M.V. como Contralor General de la República, como uno de aquellos en donde la elección: (i) se declara en audiencia pública y (ii) está sujeta a confirmación. Por tanto, en aplicación del literal a) del artículo 164 del C.P.A.C.A., contabilizó el término de caducidad de la acción, a partir del día siguiente de su acaecimiento (19 de agosto de 2014), es decir, a partir del 20 de agosto de 2014. Pues bien, para la Sala la elección controvertida no encaja en aquellas que deban confirmarse ni tampoco puede válidamente asimilarse a una surtida en audiencia pública. Para la Sala no es posible considerar que el acto de elección del Contralor General de la República, sea un acto que se enmarque en el escenario de una audiencia pública, por cuanto, si bien la elección se realiza en una sesión pública, es decir, en la plenaria del Congreso de la República, ello no implica que en aquella se dé la participación procesal y el acceso al público e implique su participación activa, lo que sí ocurre en las elecciones de tipo popular. Ahora bien, ocurre que tampoco puede asimilarse la elección del Contralor General de la República a una de aquellas en que se requiera de confirmación, puesto que no hay norma especial que exija dicho trámite, como por ejemplo sí existe cuando se trata de elecciones efectuadas por la rama judicial o en el caso de designación de notarios. De conformidad con lo expuesto, es claro que en el auto de 15 de octubre de 2015, se aplicó erradamente el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., por cuanto la caducidad de la acción no debió contarse a partir del día siguiente en que se declaró la elección del señor E.J.M.V. como Contralor General de la República, toda vez que la misma no se llevó a cabo en el escenario de una audiencia pública, ni era objeto de confirmación. Por el contrario, el término de caducidad debió contarse a partir de su publicación, es decir, del 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual, el acta de la sesión de 19 de agosto de 2014, se publicó en la Gaceta Oficial del Congreso. Lo anterior, tiene sustento en una correcta aplicación del literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., Por tanto, como la caducidad de la acción respecto del acto de elección del señor E.J.M.V. como Contralor General de la República, empezó a correr desde el 24 de septiembre de 2014, la oportunidad para demandarla era hasta el día 7 de noviembre de 2014. Lo anterior no quiere decir que el acto electoral no pueda demandarse antes de su publicación. En efecto, sostener lo contrario implicaría dejar en manos de la administración la posibilidad de que cualquier persona acuda al medio de control de nulidad electoral con el fin de controvertir los actos de nombramiento y elección. Si esto fuese así, se...

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